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STP10426-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Radicación n.˚ 105523. Acción de Tutela. Segunda instancia. Maria Inmaculada Pinto Cerchar. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP10426-2019 Radicación n.°105523 Acta n.° 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se desata la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA INMACULADA PINTO CERCHAR, accionante, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, de fecha 30 de mayo del año en curso, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la FISCALÍA 18 SECCIONAL, adscrita a la Unidad de Patrimonio, con el fin de obtener protección para sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y libertad.

ANTECEDENTES 1. El 15 de mayo de 2019, aduciendo obrar como apoderado de MARÍA INMACULADA PINTO CERCHAR, privada de la libertad, el abogado Tomás Javier Oñate Acosta presentó demanda de tutela contra la FISCALÍA 18 SECCIONAL de Valledupar, endilgándole, inicialmente, la vulneración del derecho fundamental de petición, por no haber contestado solicitud de fecha 26 de febrero de 2019, por medio de la cual la instó a hacer uso de las facultades de aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación presentado dentro del radicado n.° 2018-00142, a fin de excluir del mismo a su asistida, a quien el órgano de persecución penal le atribuyó la comisión de diez delitos de falsedad material en documento público.

Mediante dicho libelo también recriminó a la Fiscalía accionada haber continuado el ejercicio de la acción penal y mantener la “injusta” privación de la libertad de la señora PINTO CERCHAR, pese a que, en virtud de dictamen grafológico, la inferencia razonable de autoría o participación efectuada al imponer medida de aseguramiento perdió su fundamento.

Consiguientemente, formuló como pretensiones que, como consecuencia de la tutela a los derechos fundamentales invocados, se ordenara a la autoridad accionada corregir el escrito de acusación, pero también adicionarlo, para hacerlo extensivo a otras personas. 2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante auto del 17 de mayo, admitió la demanda, ordenó su traslado y la notificación del proveído a la parte accionada y denegó la medida provisional solicitada.

Así mismo, le concedió un plazo de tres (3) días al abogado Tomás Javier Oñate Acosta para que acreditara su legitimidad, mediante el aporte del respectivo poder. 3. El 30 de mayo, dicho tribunal, en Sala de Decisión Penal, resolvió declarar improcedente la tutela demandada, por falta de legitimación por activa, toda vez que el suscriptor de la solicitud no aportó el poder que se le requirió. 4.

Con posterioridad a la sentencia, la FISCAL 18 SECCIONAL de Valledupar descorrió el traslado y expuso que, revisadas las carpetas contentivas de la investigación contra MARÍA INMACULADA PINTO CERCHAR y otros, “(…) no se evidencia derecho de petición alguno incoado por la imputada, ni por su apoderado (…) que haya sido recibido en el despacho de esta fiscalía el 26 de febrero de 2019, como asegura el señor defensor al inicio de su escrito de tutela (…)”.

En consecuencia, precisó que no se puede contestar lo que no se ha recibido y no se está obligado a lo imposible. También dedicó un amplio espacio de su escrito de respuesta a la demanda para significar que “(…) nos quedamos sin palabras (…)” ante las desbordadas pretensiones del demandante, quien pasa por alto las funciones que dentro del proceso penal tiene la audiencia de formulación de acusación. 5.

El apoderado de la accionante impugnó el fallo, aduciendo que desde el mismo día de la admisión de la demanda allegó el poder, en dos páginas, vía correo electrónico. En consecuencia, procedió a aportarlo nuevamente. 6. El Secretario de la Sala informó que “(…) por error al descargar el documento del correo electrónico, no se subió el anexo que contenía el poder ya que dicho archivo no avizoraba el contenido de dicho documento (…)”. 7.

El magistrado que fungió como ponente concedió la impugnación por auto del 12 de junio, pero al advertir irregularidad en el documento presentado por el abogado para subsanar la omisión inicial, ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 8. En esta instancia se recibió, vía correo electrónico, memorial por medio del cual la señora MARÍA INMACULADA PINTO CERCHAR, manifiesta que le confirió poder al abogado Tomás Javier Oñate Acosta y ratifica las facultades comprendidas por el mismo.

Este escrito tiene sello del INPEC con fecha 17 de julio de 2019. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para desatar la impugnación, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991). 2. Para el presente pronunciamiento la Sala tiene en cuenta la constancia secretarial relacionada en el numeral 6 del acápite de antecedentes, según la cual el poder para instaurar la acción de tutela sí fue oportunamente allegado, así como también que, independientemente de los motivos que tuvo el magistrado ponente para expedir copias con fines de investigación penal y disciplinaria, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Los poderes se presumirán auténticos” (parte final del inciso primero). 3.

Clarificado lo anterior, debe anotarse que la tutela del derecho fundamental de petición es improcedente, por falta de legitimidad de la parte accionante, tal como lo determinó el a quo, pero por un motivo diferente, que consiste en que la solicitud que se afirma no fue atendida por la Fiscal accionada no provino de la parte actora, sino de un tercero, la Universidad Popular del Cesar, como se expresa en la parte final de la demanda: “(…) la fiscal demandada de forma OFICIOSA, no respondió la petición de la VÍCTIMA DENUNCIANTE UPC, no hizo nada por responder de fondo lo pedido (…)”.

(fol. 16 del cuaderno principal). En efecto, con la demanda se aportó el Oficio CDI N°170-16-04-065, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Popular del Cesar, dirigido a la Fiscal 18 Seccional de Valledupar, cursado y radicado el 26 de febrero de 2019, visible al folio 48 del cuaderno principal, y en el mismo se anotó, en forma manuscrita: “petición”.

Sin embargo, además de que tal comunicación no proviene de quien alega el desconocimiento del derecho fundamental de petición, lo cierto es que no contiene ninguna solicitud, sino que se limita a suministrar una información, “(…) para lo de su conocimiento y fines pertinentes (…)”. Se infiere que la parte actora esperaba que el aporte de esa información desencadenara alguna actuación por parte de la Fiscalía 18 Seccional, pero no aparece que ella se lo hubiera reclamado, pues, como anotó la funcionaria accionada, en las carpetas correspondientes a la indagación no obra ningún escrito o memorial proveniente de la señora PINTO CERCHAR o de su apoderado. 4.

En lo concerniente a los demás derechos fundamentales para los que se pidió protección, la acción de tutela también es improcedente, por la causal primera del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, por existir otros recursos o medios de defensa judiciales y no haberse empleado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, si el apoderado de MARÍA INMACULADA PINTO CERCHAR, que también es su defensor en el proceso penal, aspira a que el escrito de acusación sea aclarado, corregido o adicionado, esa oportunidad se la brinda el ordenamiento jurídico mediante la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 de la Ley 906 de 2004). Así mismo, si su parecer es que la inferencia razonable de autoría o participación se quedó sin fundamento, puede impetrar la revocatoria de la medida de aseguramiento, como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

Debe recordarse que fiscalía y defensa acuden ante los jueces (tanto de garantías como de conocimiento) en condiciones de igualdad, como partes antagónicas (artículo 4° ibídem). Por tanto, la segunda no está condenada a esperar que la primera actúe o formule solicitudes, sino que cuenta con la posibilidad de hacerlo por propia iniciativa. 5.

En síntesis, como la tutela es improcedente, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones plasmadas en este. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, pero por las razones plasmadas en esta providencia. Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4