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STP10425-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Segunda Instancia n.° 105178 Laureano Antonio Benavides Lugo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10425-2019 Radicación n. ° 105178 Acta n. ° 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Laureano Antonio Benavides Lugo contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 15 de mayo de 2019, por medio del cual declaró improcedente el amparo que aquél invocó, como apoderado de Gabriel Alberto Calle Demoya, contra la Fiscalía 87 Delegada-Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de marzo de 2019, en ejercicio del derecho de petición, en nombre y representación de Gabriel Alberto Calle Demoya, solicitó a la Fiscalía 87 Delegada le informara si ese despacho fiscal adelanta alguna indagación preliminar contra su representado, exalcalde del municipio de Montelíbano (Córdoba).

De ser así, le indicará en qué asuntos y si existían diligencias programadas en los mismos pues, de estarlo, su intención era presentarse y ejercer el derecho de contradicción y defensa. Afirmó que formuló la petición en atención a la información que algunos medios de comunicación de la región han difundido respecto a que su cliente se encuentra siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, afirma que, a la fecha de presentación del amparo, la solicitud sigue sin responderse, omisión que considera vulnera el derecho fundamental de petición de su prohijado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 15 de mayo de 2019, negó, por improcedente, el amparo pretendido. Constató que durante el trámite de esta acción cesó la conducta que originó su presentación, toda vez que la Fiscalía 87 Delegada, el 25 de abril de 2019, respondió la solicitud objeto de tutela, al informarle al peticionario que por hechos relacionados con contratos celebrados por la alcaldía municipal Montelíbano (Córdoba) conoce la noticia criminal n.° 11001600101201700281, que se encuentra en etapa de indagación[footnoteRef:1]. [1: Folios 32 a 38, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante expuso que la respuesta no cumple con los elementos esenciales del derecho de petición, en la medida que si bien le informa acerca del curso de una indagación preliminar, no puede considerársele de fondo, toda vez que no le específica ni le concreta contra quién se adelanta, por qué hechos y delito[footnoteRef:2]. [2: Folios 42 y sg, Ibídem] CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta está determinada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Problema jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, esta Corte debe determinar si la Fiscalía 87 Delegada-Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición, al no responder de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud que el accionante Laureano Antonio Benavides Lugo presentó como abogado del exalcalde de Montelíbano (Córdoba) Gabriel Gilberto Calle Demoya.

Análisis del caso concreto. En criterio de la Corte, la actuación que reclama el accionante de la Fiscalía 87 Delegada a través del derecho de petición elevado no ostenta connotaciones jurisdiccionales, por lo que no puede predicarse en este caso que con su negativa se afecte el debido proceso inherente a la actuación penal correspondiente; en consecuencia, el análisis a desarrollar versará estrictamente sobre la eventual omisión a responder de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado y no sobre las disquisiciones que el recurrente hace sobre la unidad procesal.

De acuerdo con las pruebas y respuestas que reposan en el expediente constitucional, el 25 de abril de 2019 la accionada respondió la petición en el siguiente sentido: En atención al derecho de petición del asunto, presentado ante esta Dirección Especializada contra la Corrupción, me permito indicarle que este despacho tiene asignado la noticia criminal No. 110016000101201700281, con hechos relacionados con contratos celebrados por la Alcaldía Municipal de Montelíbano en los últimos dos períodos.

Por lo anterior, la presente actuación se encuentra en etapa de indagación. Así mismo, advierte en el certificado de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, que el 30 de abril de 2019, el accionante recibió la respuesta en la dirección que suministró como domicilio de notificación. No obstante, contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, en este asunto no puede pregonarse la configuración de un hecho superado, por dos razones.

La primera, porque la respuesta se emitió y entregó a su destinatario antes del 2 de mayo de 2019, fecha de presentación de la solicitud de amparo. En ese orden de ideas, basta recordar que la figura del hecho superado tiene ocasión cuando la vulneración del derecho cesa durante el trámite de la acción de tutela, lo cual aquí no sucedió. La segunda, ciertamente como lo sostiene el recurrente, no la respondió de fondo, pues si bien le comunicó acerca del conocimiento de una noticia criminal, cuya génesis se relaciona con la suscripción de contratos por parte de la Alcaldía de Montelíbano, no le precisó si esa indagación preliminar la adelanta contra el señor Gabriel Alberto Calle Demoya y de ser así, por qué contrato.

De encontrarse incurso en esa investigación, dicha información le resultaría de vital importancia, pues le permitiría empezar a ejercer en debida forma el derecho de defensa. En este orden de ideas, refulge evidente que la Fiscalía 87 Delegada-Dirección Especializada contra la Corrupción, al no resolver de fondo en forma clara y congruente la solicitud que el 27 de marzo de 2019 radicó el accionante Laureano Antonio Benavides Lugo, como apoderado del señor Gabriel Alberto Calle Demoya, conculcó el derecho fundamental de petición, por lo que su amparo deviene procedente.

Bajo ese derrotero, la Sala revocará el fallo que el 15 de mayo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá; en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de Laureano Antonio Benavides Lugo. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 87 Delegada-Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el actor Laureano Antonio Benavides Lugo el 27 de marzo del año en curso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Revocar el fallo de tutela que el 15 de mayo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del accionante Laureano Antonio Benavides Lugo, conforme a las anteriores motivaciones.

Segundo.- Ordenar a la Fiscalía 87 Delegada-Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el actor Laureano Antonio Benavides Lugo, el 27 de marzo del año en curso. Tercero.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8