Tutela de 2ª instancia N º 99622 Ricardo Robles LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP10425-2018 Radicación n° 99622 Acta 260. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Ricardo Robles, contra el fallo proferido el 21 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien declaró improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja y la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de ese mismo municipio; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal base de este accionamiento.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Relató el tutelante, que en su contra se adelantó proceso penal por el punible de concierto para delinquir, como integrante de la banda «acuamanes», y se encontraba en libertad condicional concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. A su vez, indicó que fue capturado el pasado 8 de marzo, y en audiencia preliminar del día siguiente, ante un Juez de Control de Garantías le fueron imputados las conductas de tráfico y porte de estupefacientes, extorsión, y homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir; éste último, sobre la base de la pertenencia al mismo grupo delincuencial antes referido.
Además le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En consecuencia, considera que le fueron violados sus derechos fundamentales, en especial, la garantía de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga así: 2 - Una vez avocado conocimiento se corrió traslado del escrito de tutela a los demandados, ante lo cual contestó la Fiscal Primera Especializada de Barrancabermeja que -al exponer Ricardo Robles que fue afectado con un fallo condenatorio por su presunta vinculación a una organización ilegal autodenominada "Los Acuamanes"- se pudo establecer que fue capturado por funcionarios de la Armada Nacional por el delito de receptación, siendo legalizada su captura e impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sucediéndolo en el mando Miguel Arenilla Alver Soto y, por último, Luis Alberto Herrera - alias "Pochoco" -.
Agregó que ante la Fiscalía Especializada de Crimen Organizado n° 65 de Barrancabermeja, en la investigación caso matriz n° 11001600001276201100145, Ricardo Robles se allanó a cargos el 4 de febrero de 2014 y generó la ruptura de la unidad procesal n° 110016000000201400151, proceso en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria en su contra el 22 de enero de 2015, imponiéndole la pena de 75 meses 18 días de prisión y multa de 1.920 smlmv, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado durante el lapso comprendido del 2011 a marzo 29 de 2012, por integrar una organización delincuencial que operaba en Barrancabermeja.
Expuso que en audiencia preliminar celebrada el pasado 9 de marzo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías, ante solicitud del Fiscal Primero de Estructuras de Apoyo se legalizó la captura por previa orden judicial de Ricardo Robles, al igual que le formularon imputación como coautor de los delitos de homicidio agravado tentado -por actos sucedidos el 9 de enero de 2018 en el barrio La Campana -, porte ilegal de armas de fuego, extorsión, concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, logrando establecer que en el audio de la audiencia se escuchaba con claridad que el fiscal reseñó los hechos jurídicamente relevantes y le imputó cargos a Ricardo Robles - alias "Acuaman".
Respecto del delito de concierto para delinquir se reprochó su permanencia en un grupo delincuencial que venía operando en las comunas 1 y 2 de Barrancabermeja desde junio de 2017 a marzo de 2018; los testigos mencionaron que algunos de los integrantes eran personas que habían estado privadas de la libertad, salieron, nuevamente se reagruparon para continuar delinquiendo y ejecutaron varios delitos, caso de cobrar vacunas y si las víctimas se negaban a cancelarlas procedían a amenazarlas y a atentar contra su integridad personal, tal como aconteció el 9 de enero de 2018, pues varios miembros del grupo ilícito -entre ellos Ricardo Robles- llegaron con armas de fuego, amedrantaron a la víctima y sus familiares, lo insultaron, maltrataron, golpearon y realizaron disparos que no alcanzaron a impactar la víctima, para luego emprender la huida, al notar la presencia de policiales; además, tenían como fuente principal de financiamiento la comercialización de estupefacientes; y respecto a las sindicaciones del Presidente de "Credhos", esos hechos podía exponerlos en el juicio oral como estrategia defensiva, a efectos que fueran valorados por el juez de conocimiento En consecuencia, la situación fáctica por la que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 22 de enero de 2015 era totalmente distinta de la que condujo a formularle nuevos cargos e imponerle detención preventiva por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías, dentro de una actuación aún en etapa de investigación y pendiente por presentar el escrito de acusación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al cuestionar decisiones judiciales dentro de un proceso penal en curso; en el cual, el accionante cuenta con las herramientas idóneas para controvertir y sacar avante sus pretensiones.
Adujo que no se agotaron los medios de defensa, toda vez que el actor no interpuso los recursos pertinentes contra las inconformidades que hoy presenta; en concreto, en lo relacionado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Finalmente, indicó que el señor Ricardo Robles puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, para solicitar la revocatoria o la sustitución de la detención preventiva.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio e insistió en que el ente acusador, al deprecar su encarcelación en la reciente audiencia preliminar, desconoció los elementos materiales probatorios demostrativos de que, en pretérita oportunidad, ya fue condenado por el punible de concierto para delinquir, por los iguales hechos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. 4.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae en resolver si se afectaron garantías del actor, en el marco de las audiencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, celebradas el día 9 de marzo de 2018, a partir de las cuales el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, impuso a Ricardo Robles detención preventiva, por concierto para delinquir y otras conductas punibles. 5.
Así las cosas, conforme lo indicó el a quo no es posible conceder el amparo solicitado, atendiendo que se incumple con la condición de procedibilidad, consistente en que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, no activó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. 6.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). 7.
Lo anterior implica que renunció a cuestionar por esa vía los presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:2] [1: CC T-504/00. ] [2: CC T-212/06.] 8.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través de los aludidos mecanismos, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa y negligencia para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. 9.
Reitérese, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existían los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. 10.
Además, a efectos de defender la posible violación al non bis in ídem alegada, se advierte que el proceso penal cuestionado por el accionante se encuentra en curso, precisamente en la etapa de investigación, lo cual significa que el interesado tiene a su disposición todo su desarrollo para, en los distintos escenarios, ejercer los mecanismos de contradicción que el ordenamiento jurídico le ofrece; entre ellos, postulación de nulidades, e interposición de recursos, si a ello hubiera lugar. 11.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10