CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74828 Impugnación ANDREA SUAREZ TORRES en representación de J.M.G.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10422-2014 Radicación No.: 74828 Acta No. 241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por XXX en representación de su menor hijo J.M.G.S., contra el fallo proferido el 1º de julio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquélla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisa que ante la sustracción de XXX de dar alimentos a su menor hijo J.M.G.S. instauró denuncia penal en contra de aquél, por el delito de inasistencia alimentaria, de tal suerte que el Juzgado 7º Penal Municipal (adjunto) de Descongestión de Cúcuta lo condenó a la pena de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como al pago de $28.530.000 como perjuicios materiales.
El 1º de noviembre de 2011 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado, quedando ejecutoriada el 2 de diciembre de la misma anualidad. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta asumió la vigilancia de la sanción impuesta a XXX y en atención a que a éste le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el 15 de mayo de 2012 suscribió acta de compromiso mediante la cual se obligaba a pagar los perjuicios materiales que le fueron impuestos.
Pasado el vencimiento del término contenido en el acta de compromiso para efectuar el pago de los perjuicios, mediante escrito de 20 de mayo de 2013, en representación de su hijo solicitó al juzgado ejecutor la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el despacho se pronunciara al respecto, por lo que pasado un año, radicó una nueva solicitud en el mismo sentido.
Mediante auto de 27 de mayo de 2014, el juzgado ejecutor no sólo se abstuvo de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino que se le concedió al sentenciado un año de gracia para efectuar el pago, desconociendo con ello los derechos superiores de su hijo menor de edad. Conforme a ello, estima que a su hijo menor de edad se le vulneraron sus derechos fundamentales superiores, la vida y el debido proceso, por lo que depreca que se revoque la decisión adoptada por el Juez ejecutor de la pena y en consecuencia se conmine a XXX a cumplir la sanción punitiva en establecimiento carcelario.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado por la accionante, señalando que las pretensiones de ésta se deben surtir al interior del proceso de ejecución de penas, en tanto que allí cuenta con los recursos previstos por la ley, a más que la decisión que es objeto de reproche se adoptó con fundamento en las previsiones del artículo 488 del C.P.P. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado la accionante la impugnó, reiterando los argumentos ampliamente expuestos en la demanda de tutela, adicionando que el Juzgado demandando adoptó decisiones que nunca le fueron informadas a ella y por el contrario se está auspiciando la mora en el pago de la cuota alimentaria, desconociendo de contera los derechos fundamentales de su hijo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por XXX en representación de su menor hijo J.M.G.S., contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala a la accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte que la decisión de 27 de mayo de 2014 que se ataca por vía de tutela, se profirió en desarrollo del proceso de ejecución de penas, la cual es susceptible del recurso de apelación, de tal suerte que si tiene inconformidad con algún pronunciamiento que afecte sus intereses, tienen la oportunidad de interponerlo y sustentar allí su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional.
Advierte la Sala que si bien el Juzgado ejecutor tardó en resolver la petición elevada por la accionante el 20 de mayo de 2013, mediante la cual solicitaba que se revocara la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a XXX, lo cierto es que ello obedeció al traslado que de la solicitud se le hiciera al sentenciado para que brindara las explicaciones pertinentes y con fundamento en ello, se profirió el auto de 5 de julio de 2013 mediante el cual se decidió no revocar el subrogado concedido, al considerar que aquél había consignado el equivalente al 49% de lo ordenado, incumpliendo con el monto restante en atención a la difícil situación económica.
Con posterioridad, por solicitud de la defensa de Gómez Armenta, el juzgado accionado profirió auto de 27 de mayo de 2014, oportunidad en la cual reiteró la no revocatoria del subrogado y atendiendo a las explicaciones del sentenciado concedió un plazo de 12 meses para que se completara el pago de los perjuicios materiales a los que fue condenado.
Ahora bien, tal decisión le fue comunicada a la accionante mediante oficio Nº7229 de 9 de junio de 2014 (fl 58 del C.O.), de tal suerte que una vez enterada de lo ordenado por el Juez ejecutor, ante la inconformidad que ahora manifiesta, lo pertinente es que se alce en contra de la providencia por medio de la interposición de los recursos legales y si es del caso, pueda acudir ante el funcionario superior para solicitar el control de legalidad de lo allí adoptado, exponiendo sus argumentos y destacando las posibles inconsistencias generadas en el desarrollo del proceso de ejecución de la pena impuesta a XXX.
En esta forma, es claro para la Sala, que si bien la demandante acude a esta sede alegando una presunta vulneración a los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, no se advierte que tal perjuicio se haya gestado, pues en desarrollo de la vigilancia de la pena impuesta al padre de su hijo, en su condición de víctima del punible de inasistencia alimentaria, puede ejercer sus derechos, mediante la interposición de los recursos de ley.
Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión de la demandante es propiciar un juicio paralelo al proceso que se está adelantando, sin agotar todas las etapas propias de éste, desnaturalizando con ello la excepcional naturaleza de la acción constitucional, burlando las competencias del juez natural. Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 10 _1139985127.doc