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STP10418-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250145700 Tutela de 1ª instancia nº. 146488 Jefferson Daniel Losada García DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10418-2025 Radicación n° 146488 Acta N° 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Alvenys Losada García, en calidad de agente oficiosa de Jefferson Daniel Losada García, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa misma ciudad y Salud Total EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad y salud.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del radicado 2013-00040-01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, Jefferson Daniel Losada García fue diagnosticado con una grave enfermedad denominada “ atrofia olivopontocerebelosa, que compromete funciones neurológicas esenciales, impidiéndole desarrollar una vida física y mental normal. Como consecuencia, presenta incontinencia, epilapcia (sic), postración y dependencia total, y requiere alimentación por vía enteral, siendo esta situación médica de aquellas degenerativas ”.

En virtud de los referidos padecimientos, Alvenys Losada García -madre del accionante-, en su calidad de agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra la EPS Comfamiliar del Huila, en tanto, dicha prestadora de salud, “ fue por mucho tiempo displicente y se negaba a darle al accionante un verdadero tratamiento integral sometiéndolo a la tramitología propia de las EPS, demoras en las atenciones, negaba citas con especialistas, demoraba medicamentos, no suministraba enfermera en casa, no ofrecía el servicio de transporte por ambulancia al paciente y su acompañante, entre otras cosas”.

El 29 de abril de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, amparó los derechos fundamentales invocados, no obstante, no reconoció el tratamiento integral de salud deprecado, ni tampoco el transporte de ambulancia del paciente y su acompañante. En virtud del recurso de impugnación presentado, el 14 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de reconocer el tratamiento integral de salud solicitado, “ ordenándole a la eps a (sic) implementar el transporte mediante ambulancia tanto del paciente como de su acompañante”.

La anterior determinación, fue debidamente acatada por la EPS Comfamiliar del Huila, sin embargo, con su entrada en liquidación Jefferson Daniel Losada García fue trasladado a la EPS Salud Total, quien asumió su atención médica de manera inmediata. Refiere la parte demandante que, debido a la “displicencia en la atención del paciente, la tramitomanía excesiva, la demora en la entrega de medicamentos, la negativa a otorgar citas con especialistas, entre otras”, en las que incurrió la EPS Salud Total, el 22 de mayo de 2025, procedió a instaurar incidente de desacato contra la aludida prestadora de salud.

Sostuvo que, en dicho trámite, le informó al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva los continuos incumplimientos al fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2013, en los que estaba incurriendo la EPS Salud Total. No obstante, el mentado estrado judicial, “ no dictó medidas para proteger al discapacitado, sino que le pareció bien la reducción y retroceso de las garantías de salud del accionante y permitió que se le rebajara el turno de enfermería y nada dijo al accionando por las multiples (sic) demoras en la atención, la no concesión de atención por especialistas, y demás (transporte por ambulancia, etc)”.

Por tanto, al estar en desacuerdo con dicha decisión, pues, considera que los derechos tutelados desde el año 2013 han sido recortados, reducidos y dosificados estratégicamente hasta el punto de desmejorarlos sustancialmente, acude la demandante en nombre de su hijo con discapacidad al presente resguardo Constitucional, para que, mediante este mecanismo se restablezcan los derechos fundamentales de Jefferson Daniel Losada García. Por consiguiente, solicita: 1.TUTELAR en el sentido de RATIFICAR los derechos a la vida en condiciones de dignidad, la salud y el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud del accionante, los cuales ya fueron TUTELADOS con anterioridad por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - HUILA, SALA MIXTA DE DECISIÓN, SALA TERCERA DE DECISIÓN, mediante fallo de tutela de fecha 14 de junio de 2013 el cual permanece vigente. 2.SEGUNDA PRETENSION ORDENAR a la accionada SALUD TOTAL EPS, no continuar vulnerando los derechos fundamentales del accionante (derecho a la vida en condiciones de dignidad, la salud y el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud del accionante), como consecuencia de someterlo a trámites administrativos lentos, engorrosos y con un trato displicente, reducirle las coberturas e intencidad (sic) en su procedimiento médico, retrazar (sic) la entrega de ordenes médicas, escacerarle (sic) o negarle la consulta con especialistas, retrazar (sic) la entrega de productos, implementos, elementos médicos y medicamentos, negarle los beneficios de hospicasa, reducirle las horas de enfermera 24/7 en casa, sin que conste un verdadero estudio médico que justifique la reducción con base en alguna mejoría del paciente, restringirle las terapias, retrasar o demorar la entrega de pañales y medicamentos, no entregarle implementos hospitalarios como la silla-camilla de ruedas que ya se encuentra en sumo deteriorada, ni darle colchoneta antiescaras, entre otros.

3. TERCERA PRETENSIÓN ORDENAR a SALUD TOTAL EPS realizar una junta de calificación médica interdisciplinaria, en donde se evalúe al accionante, su historia clínica y grave estado de salud, a fin de que determinen todo lo que hace falta para mejorar su calidad de vida y poderle brindar un tratamiento integral en la prestación del servicio de salud que verdaderamente respete su dignidad humana.

Especificando que como mínimo dicha junta deberá establecer las horas de enfermera 24/7 en casa que deben asignársele, justificando que mejoría ha tenido el paciente para alguna reducción, pues inicialmente tenía turnos de 12 horas, y sin razón justificable aparente lo recortaron a 8 horas, lo cual, si bien es económicamente eficiente para la eps, desconoce y lesiona los derechos fundamentales del accionante.

Así mismo, deberá indicar dicha junta de calificación que otros elementos podría necesitar el accionante para mejorar su calidad de vida, como implementos y equipos médicos. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva remitió el expediente contentivo del incidente de desacato presentado por la parte accionante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, transgredió los derechos fundamentales de Jefferson Daniel Losada García al considerar que la EPS Salud Total, había dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela 2013-00040-00, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y, en consecuencia, se ordenó el tratamiento integral necesario para sus padecimientos.

No obstante, la Sala anticipa que razón le asiste a la parte accionante cuando indica que la decisión mediante la cual se archivó el incidente de desacato, resulto lesiva de sus derechos fundamentales, comoquiera que se evidencia una ausencia de motivación frente a los reclamos esbozados por el libelista. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Destaca la Sala). Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico».

Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.

En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.

Del caso en concreto. Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el presente resguardo constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Nieva, al abstenerse de continuar con el trámite de desacato promovido por Alvenys Losada García, en calidad de agente oficiosa de Jefferson Daniel Losada García en contra de la EPS Salud Total, al advertir que la entidad prestadora de salud no había incumplido lo ordenado en la acción de tutela del 29 de abril de 2013, adicionada por el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de fecha 14 de junio de ese mismo año, donde se tuteló el derecho a la salud y vida en condiciones dignas del accionante.

Para tal fin, la Sala realizará un recuento de lo ordenado en la demanda de tutela incoada en su momento por la parte demandante para así, poder establecer si razón le asistió al juzgado convocado cuando consideró su cumplimiento y ordenó el archivo del incidente por desacato instaurado. El 29 de abril de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva tuteló el derecho a la salud y vida en condiciones dignas de Jefferson Daniel Losada García, para tal fin dispuso lo siguiente: (…)

SEGUNDO: ORDENAR a COMFAMILIAR EPS-S que en el término perentorio de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, por conducto de su representante legal, suministre al joven JEFFERSON DANIEL LOSADA GARCÍA, los servicios solicitados mediante la presente acción (pañales desechables para adultos talla M, gastos de transporte para su traslado y el de un acompañante a las citas con los especialistas y de control que se relacionen con la atención médica del paciente y colchón anti escaras), siguiendo las órdenes de los especialistas respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos y que tenga relación con la patología que le fue diagnosticada.

El 14 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a desatar el recurso de impugnación presentado, resolvió: Primero: ADICIONAR al fallo de tutela impugnado en el sentido de que se debe garantizar por parte de la entidad accionada COMFAMILIAR EPS-S a Jefferson Daniel García Losada el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, pues pese a que los procedimientos han sido ordenados, estos no se han prestado de manera oportuna y eficaz.

Segundo: ADICIONAR al fallo de tutela impugnado en el sentido de ordenar a la EPS-S CAMFAMILIAR, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice a Jefferson Daniel Losada García, por conducto de su progenitora, Albenis Losada García, el servicio, o en su efecto, el valor del servicio especial de transporte de acuerdo con las condiciones particulares del paciente, así como para una persona acompañante, con el objetivo de facilitar el desplazamiento en óptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio médico integral requerido para la atención de su patología, el cual incluye, entre otras prestaciones, la realización de controles médicos por neurología. (…) El 22 de mayo de 2025, el representante legal de Alvenys Losada García, quien actúa en calidad de agente oficiosa de Jefferson Daniel Losada García, presentó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva incidente por desacato en contra de la EPS Salud Total[footnoteRef:1], al considerar que dicha entidad no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo de tutela. [1: Entidad prestadora de salud que asumió los cuidados y atención del accionante debido a la entra en liquidación de le EPS Comfamiliar del Huila.] Al respecto, indicó que la prestadora de salud: i) no había autorizado la entrega de los pañales, medicamentos (de control para la epilepsia), ni insumos médicos (gaza, sonda, hospi-casa), ii) no había señalado control para nutrición, ni le han entregado ENSURE, ni proteína, ni refuerzo nutricional, iii) redujeron la enfermera en casa de doce a ocho horas sin que el criterio médico hubiere cambiado o el paciente mostrara alguna mejoría, iv) las citas médicas no las asignan, y los médicos de consulta no se presentan de modo que ya no tiene consulta con especialistas (Neurología, Fisiatría, etc) y iv) la colchoneta anti-escaras tampoco se la han suministrado.

Así, el mismo 22 de mayo, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva requirió a la gerente y administradora de la EPS Salud Total, para que diera cumplimiento al fallo de tutela en las condiciones dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 14 de junio de 2013. El 28 de mayo de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, al cotejar la situación expuesta por la parte accionante con las respuestas remitidas por la incidentada, consideró que la EPS Salud Total había dado cumplimiento a la sentencia de tutela y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo del trámite incidental.

Dicha determinación, para el accionante, es violatoria de sus derechos fundamentales debido a que la entidad demanda, no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez Constitucional, pues las mismas han retardado su remisión a los distintos especialistas y la entrega de los medicamentos dispuestos por los médicos tratantes. Así, constatada la providencia objeto de reproche con el incidente por desacato presentado, se advierte que el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva incurrió en yerro en la valoración realizada.

En efecto, se advierte que el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva consideró que, una vez revisado el material probatorio presentado por la incidentada, era dable establecer que la orden de tutela impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, había sido acatada. Para tal fin, partió por señalar que, el 26 de mayo de 2025, la EPS Salud Total había procedido con la entrega de: pañales para adulto tipo M, Ensure clinical alimento complementario, los respectivos medicamentos y los alimentos proteico e insumos[footnoteRef:2] ordenados por los médicos tratantes. [2: Clotrimazol, Neomicina, betametasona 1+05+0.04 %40 g, levetiracetam tableta 1000 mg, polietilenglicol 3350 (macrogol) polvo para reconstruir a 50L, lacosamida tableta recubierta 200 mg, oxido de zinc ungüento 25% 500g, acido valproico tableta capsula 250 mg] Resaltó que dicha entrega, se encontraba debidamente soportada por la respectiva firma de Alvenys Losada García, agente oficiosa de Jefferson Daniel Losada García. En cuanto al servicio de enfermería por 12 horas, es dable establecer que tal como consta en la respuesta remitida por la incidentada, en virtud de la valoración médica realizada el 13 de mayo de 2025, se concluyó que el servicio de enfermería debería ser garantizado en turnos de 8 horas de domingo a domingo.

En lo que respecta a la consulta por nutrición afirmó que “ REINTEGRAR IPS notifica que la Valoración queda programada para el día 27 de mayo de 2025; igualmente, la consulta ESPECIALIZADA DE CONTROL POR CIRUGÍA GENERAL, se agendó para el 18 de junio de 2025 a las 09:40 AM, con la especialista JENNIFFER ALEXANDRA ORTEGA PAREDES, de lo que quedó enterada la señora ALBENIS LOSADA, madre del protegido”.

Lo anterior, si bien se permitiría acreditar el cumplimiento por parte de la EPS de la orden de tutela, en tanto procedió con el suministro de los medicamentos, insumos y con el agendamiento de las distintas citas, lo cierto es que, el referido estrado judicial no estudió la viabilidad de la entrega de la colchoneta anti-escaras, que la parte accionante indicó no había sido satisfecha.

La situación descrita permite establecer que el desacato presentado por Alvenys Losada García, en calidad de agente oficiosa de Jefferson Daniel Losada García, no fue estudiado en su totalidad, porque el despacho, se itera, omitió pronunciarse sobre la totalidad de los puntos que la parte accionante consideraba habían sido desatendidos por parte de la EPS Salud Total, lo que constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.

Nótese que, de la respuesta remitida por la entidad prestadora de salud, tampoco se hace alusión explicita a la entrega de la colchoneta anti-escaras que la accionante reclama y que, desde el fallo de primera instancia del 29 de abril de 2013, fue debidamente ordenada por el juez de tutela. Por tanto, se considera desacertada la conclusión a la que arribó el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva (declaratoria del cumplimiento del fallo de tutela y archivo del incidente de desacato), pues más allá que le asista razón o no a la parte accionante, en cuanto a dicha reclamación, era deber del referido estrado judicial estudiar cada uno de los puntos expuestos en el incidente de desacato presentado.

Así las cosas, el trámite surtido por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que amparar las garantías superiores invocadas, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.

Por ende, se dejará sin efecto el auto emitido el 28 de mayo de 2025, mediante el cual se concluyó que la EPS Salud Total había dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela del 29 de abril de 2013, adicionada por el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de fecha 14 de junio de ese mismo año, donde se tuteló el derecho a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, para que, en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que se resuelva la totalidad de reclamos propuestos por el accionante en su incidente de desacato.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones realizadas a la EPS Salud Total tendientes a buscar el cumplimiento sin dilaciones de lo ordenado en el fallo de tutela y las adecuadas valoraciones médicas del accionante, la Sala debe indicar que, dichas situaciones deber ser expuestas ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, quien en el marco de sus funciones es el encargado de velar por el eficaz cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela 2013-00040-00 y no mediante este mecanismo constitucional.

Nótese que, lo que se busca con dichas postulaciones es que, mediante este mecanismo Constitucional se ordene a la EPS Salud Total acate el amparo concedido en la pretérita acción de tutela, situación que debe ser resuelta al interior de trámite incidental y no a través de una nueva demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: AMPARAR los derechos fundamentales a una vida, dignidad y salud deprecados por Alvenys Losada García, en calidad de agente oficiosa de Jefferson Daniel Losada García. Segundo: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 28 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva concluyó que la EPS Salud Total había dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela del 29 de abril de 2013, adicionada por el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de fecha 14 de junio de ese mismo año, donde se tuteló el derecho a la salud y vida en condiciones dignas del accionante.

Tercero: ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva que, en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que se resuelva la totalidad de reclamos propuestos por el accionante en su incidente de desacato.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10418-2025 Radicación n° 146488 Acta N° 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Alvenys Losada García, en calidad de agente oficiosa de Jefferson Daniel Losada García, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa misma ciudad y Salud Total EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad y salud.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del radicado 2013-00040-01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, Jefferson Daniel Losada García fue diagnosticado con