CUI 11001020400020210147500 Tutela 1a Instancia No. 118248 Aldrey Dualibe Morales Rojas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP10418-2021 Radicación n° 118248 Acta 198. Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Aldrey Dualibe Morales Rojas contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por hoy accionante contra Colpensiones, identificado con el radicado interno de la Corte nº 75685.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Aldrey Dualibe Morales Rojas promovió demanda laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Carlos Victoria, con quien convivió por el término de 28 años, hasta la fecha del fallecimiento de este último, acaecida el 11 de diciembre de 2008.
La accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de Resolución GNR 024890 del 28 de diciembre de 2012, con fundamento en que el causante no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores al deceso conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
En virtud de lo anterior, Morales Rojas promovió demanda laboral contra Colpensiones a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento de su difunto esposo, en aplicación de la condición más beneficiosa. Lo anterior, comoquiera que si bien no acreditaba los presupuestos para acceder al derecho prestacional de cara a la Ley 723 de 2003, sí cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali quien, en sentencia del 18 de agosto de 2015, absolvió a la accionada de las pretensiones. Por su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 15 de junio de 2016, revocó el de primera instancia. En su lugar, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 11 de diciembre de 2008.
Como fundamento de la decisión, encontró que la demandante cumplía los requisitos para acceder a la prestación reclamada, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. Así indicó que el causante cotizó en toda la vida laboral 601 semanas desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre de 1999, de las cuales 551 lo fueron antes del 1 de abril de 1994 y que la actora convivió con aquél al menos 5 años.
En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante mediante resolución GNR 251115 del 25 de agosto de 2016. De otro lado, Colpensiones instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL838-2020 del 11 de marzo de 2020.
En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de junio de 2016, en el proceso que instauró ALDREY DUALIBE MORALES ROJAS en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA ( COLPENSIONES).
En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expresadas en precedencia.» En este contexto, el fondo de pensiones en cita profirió acto administrativo SUB 69489 del 18 de marzo de 2021, por medio del cual declaró la pérdida de que ejecutoria de la resolución GNR 251115 del 25 de agosto de 2016.
Como consecuencia de ello, dispuso el retiro de la nómina de pensionados de la accionante, a partir de esa fecha. Inconforme con lo anterior, Aldrey Dualibe Morales Rojas incoó la presente acción de tutela, al considerar que la accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sobre el particular, señaló que su caso debió ser analizado en los términos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, en la medida en que cumplía cada uno de los requisitos establecidos en esa jurisprudencia, para la aplicación de la condición más beneficiosa.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL838-2020 del 11 de marzo de 2020, para que en su lugar se emita una decisión que dé aplicación al precedente de la Corte Constitucional. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, comoquiera que no cumplía el presupuesto de inmediatez, pues la decisión cuestionada fue proferida el 23 de julio de 2020 y la de acción constitucional radicada 21 de julio de 2021, esto es, luego de transcurrido más de 11 meses.
Situación por la que estimó que no se cumplió con la finalidad constitucional consistente en la protección inmediata de los derechos fundamentales. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales sostuvo que con la emisión de la Resolución SUB 69489 del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual retiró de nómina de pensionados a la accionante, no desconoció derecho fundamental alguno, en la medida en que dicho acto obedeció al cumplimiento de una orden judicial.
De otro parte, resaltó que las actuaciones de las autoridades no transgredieron los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, estimó que la intervención del juez constitucional excedería sus competencias, toda vez que no se probó la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Finalmente, agregó que el asunto ya había sido definido por la vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de la acción tuitiva.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a través del presente diligenciamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Aldrey Dualibe Morales Rojas con la expedición de la sentencia SL838-2020 del 11 de marzo de 2020.
Decisión por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en sede de instancia, ordenó confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad del 18 de agosto de 2018, por medio de cual absolvió a Colpensiones del reconocimiento pensional deprecado.
En criterio de la demandante la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en sentencia SU-005 de 2018, comoquiera que no le fue reconocida la prestación periódica de sobrevivientes de acuerdo con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, en atención al principio de la condición más beneficiosa.
En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción. Asimismo, no hay lugar a invocar el presupuesto de inmediatez como causal para la improcedencia de la acción de tutela, según lo pretende la autoridad accionada, pues tratándose de reclamaciones pensionales, como en efecto sucede, la afectación referida por la accionante se presume actual, por las connotaciones que tiene la reclamación en su derecho prestacional.
Sin embargo, se advierte que no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de Aldrey Dualibe Morales Rojas, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables.
Esto es así, ya que la autoridad accionada fundó su postura en el precedente sentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, como se mostrará en párrafos siguientes. Puntualmente, en la sentencia SL838-2020 del 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral acotó que la controversia planteada consistía en determinar la procedencia de reconocer la prestación reclamada por Morales Rojas, con fundamento los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Sobre ese punto recalcó que: «La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.» Seguidamente, expuso la postura esbozada por la Sala de Casación Laboral frente a la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la condición más beneficiosa.
Así transcribió los fundamentos de la providencia SL3548-2018 donde se razonó lo que sigue: «Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad.» Acto seguido, destacó que la aplicación de los anteriores presupuestos al caso concreto permitían concluir lo siguiente: «(…) en el asunto concreto el juzgador de alzada se equivocó por cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plus ultractiva de la Ley, tal como lo hizo al estudiar los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que a la fecha de fallecimiento del causante estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y dado que el recurrente no aporta nuevos elementos de juicio para modificar el criterio pacífico que se mantiene hasta la fecha sobre la materia, se impone reiterarlo en esta providencia. Lo anterior resulta suficiente para casar la sentencia impugnada (…) » Seguidamente, en sede de instancia esbozó: «En ese orden, al revisar el reporte de semanas cotizadas por el de cujus a Colpensiones visible a folios 59 a 62, se observan un total de 601.29, hasta el 30 de septiembre de 1999, de lo que se deriva que no realizó aportes en los últimos tres años anteriores a su deceso, que como se ha indicado en precedencia, ocurrió el 11 de diciembre de 2008, por lo que razón le asistió al a quo al negar la prestación por no haberse acreditado los requisitos previstos en la norma mencionada.» En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia (SL1983-2018, SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras).
También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 de 2018, entre otras) frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior.
Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues siguió el precedente de su órgano de cierre. Aunado a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL838-2020 del 11 de marzo de 2020 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 15