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STP10417-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74937 Impugnación LUIS ALIRIO RAMOS GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10417-2014 Radicación No.: 74937 Acta No. 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS ALIRIO RAMOS GIRALDO, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó el accionante que se encuentra afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, por lo que acudió a consulta médica, oportunidad en la que le diagnosticaron hipertensión arterial, por lo que le fueron prescritos los medicamentos « losartan por 50 mg (wunthrop) cantidad 60- hidroclorotizida tabletas 25 mg (laproff) cantidad 30- verapamilo 120 mg (wunthrop) tabletas cantidad 60 ».

Una vez presentada la orden médica ante la entidad demandada, ésta no ha procedido a su autorización y consiguiente entrega de los medicamentos. Conforme a ello, estima que se le han vulnerado sus derechos a la vida en conexidad con la salud y seguridad social, así como los derechos fundamentales de su menor hijo, por lo que solicita que se ordene a la entidad accionada la autorización y entrega de los medicamentos ordenados y que los mismos « sean enviados para la IPS HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANDES », lugar donde se estaban suministrando, en tanto que le resulta difícil trasladarse a la ciudad de Medellín, dada su enfermedad; además, peticiona que la medicación se entregada en forma completa para que no se interrumpa el tratamiento.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó los derechos fundamentales de LUIS ALIRIO RAMOS GIRALDO, al considerar que si bien es cierto, según lo informó la entidad accionada, al actor se le hizo entrega de los medicamentos ordenados por el médico, no es posible decretar un hecho superado, en tanto que debe protegerse los intereses del actor, a efectos que los medicamentos le sean suministrados en la IPS de su lugar de residencia, garantizando la entrega completa del tratamiento.

LA IMPUGNACIÓN El Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia impugnó la decisión de primer grado, al considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el caso sub examine operó el hecho superado, en tanto que se procedió a hacer la entrega de los medicamentos ordenados al accionante, por lo que debió declararse la carencia actual de objeto de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 1.- El derecho a la salud: El derecho a la salud es considerado de rango legal, no obstante, por vía jurisprudencial se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho del mismo rango, como lo es la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales se torna en exigible por vía de tutela.

Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que a efectos de garantizar la dignidad humana del paciente, se debe acceder a la prestación de los servicios médicos que estén íntimamente relacionados con dicha prerrogativa, pues: Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional.

Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción..

Ahora bien, también ha señalado el Alto Tribunal Constitucional que quien puede determinar la procedencia de un determinado procedimiento, tratamiento o medicamento para proteger o recuperar la salud del paciente es el médico tratante, porque ese galeno es un profesional científicamente calificado para hacerlo y conoce las particularidades que pueden existir en el cuadro clínico que se estudia, determinando las necesidades y urgencias que deben ser atendidas. 2.- Del principio de integralidad: El sistema de salud está regido por el principio de integralidad, sobre el que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: [s]e refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que, los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida de manera efectiva.

Por ello, en virtud de este principio, el juez de tutela puede ordenar los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente cuando estén en riesgo su vida, salud o dignidad y para que éste tenga una continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, evitar la interposición de varias acciones de tutela por cada servicio que le sea prestado por una misma patología. 3.- Del caso concreto: En el presente evento la entidad demanda solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia, para que en su lugar se declare la carencia actual de objeto de la acción constitucional, por haber obrado un hecho superado, en tanto que se procedió a la entrega de los medicamentos ordenados por el galeno. Al respecto, lo primero que hay que indicar es que contrario a lo señalado por la entidad accionante, en el presente evento no se puede predicar la carencia actual de objeto de la acción constitucional, pues si bien es cierto, mediante orden Nº 1406135796 de 24 de junio de 2014 (fl 19 del C.O.) se hizo entrega de los medicamentos losartan por 50 mg, omeprazol por 20 mg, hidroclorotiazida por 25 mg y verapamilo por 120 mg, con ello no se satisface completamente lo peticionado por el actor y la garantía a sus derechos fundamentales, pues el accionante también indicó en el acápite denominado petición que: « se solicita que los medicamentos sean enviados para la IPS HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANDES, porque me es muy difícil desplazarme a la Ciudad (sic) de Medellín por mis múltiples enfermedades que padezco, se solicita que los medicamentos sean completos porque a veces dan cierta cantidad y queda faltando (sic) lo que no permite que el tratamiento requerido sea continuo, es de anotar que la IPS HOSPITAL SAN RAFAL DE ANDES la venía suministrando pero ahora informan que tengo que desplazarme a Medellín ».

Ahora bien, con la entrega de los medicamentos efectuada el 24 de junio de 2014 al accionante, se advierte que la misma se realizó en la Clínica Valle de Aburra en Medellín (fl. 19 del C.O.), por lo que claramente se está desatendiendo la solicitud del actor consistente en que la medicación le sea suministrada por intermedio de la IPS ubicada en su lugar de residencia, esto es Andes- Antioquia, de tal suerte que, contrario a lo peticionado por el accionante, las peticiones del actor se siguen desconociendo, por lo que resulta improcedente predicar la carencia actual de objeto de la acción. En este sentido, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales del actor al negar la entrega de los medicamentos en el municipio en el que reside el actor, aun cuando el actor manifiesta la imposibilidad de desplazarse continuamente hasta la ciudad de Medellín. Al respecto, preciso sea indicar que el artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado».

Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe además garantizarse la integralidad, pues la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente.

Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.

En este sentido, estima la Sala que constituye una vulneración a los principios que orientan el sistema de salud, las acciones tendientes a trabar la entrega de medicamentos que han sido formulados para el tratamiento de una determinada condición médica, pues se les exige a las E.P.S. el suministro de las medicaciones bajo la sujeción de los principios de oportunidad y eficiencia, ya que de auspiciarse prácticas contrarias, lo que en últimas se genera es una dilación e interrupción injustificada del tratamiento médico, aparejando consigo incluso graves afectaciones en la salud y la vida del paciente.

Estima la Sala que una de esas barreras que se impone para garantizar el derecho a la salud de los pacientes es la imposición de cargas adicionales para que se realice la entrega del medicamento, tal como lo es el exigir a aquél el desplazamiento a un lugar distinto del municipio en el que reside, cuando la atención médica y el suministro del tratamiento se puede llevar a cabo en el mismo lugar de habitación, así lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional en CC T-320 de 2013, al precisar: se configura una vulneración de los derechos del paciente y un desconocimiento de los principios de integralidad y continuidad, en aquellos casos en los que por la existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos.

Para esta Sala de Revisión, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en cuenta las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y éste no tiene las condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado físico.

Conforme a ello, es claro que la entidad accionada continuó quebrantando los derechos fundamentales del actor, pues de manera injustificada varió el lugar de entrega de los medicamentos a la ciudad de Medellín, cuando, según lo indicado por el actor, se venía haciendo en el municipio de Andes – Antioquia, situación que claramente se impone como una barrera administrativa para el goce efectivo de las pretensiones del demandante.

Así las cosas, y advirtiendo que el señor LUIS ALIRIO RAMOS GIRALDO fue evaluado y diagnosticado con el padecimiento de una enfermedad que le afecta el desarrollo de su vida en condiciones dignas, estima la Sala que por trámites meramente administrativos no puede privársele del medicamento que le fue prescrito para aliviar su padecimiento, más cuando en el municipio en el que reside se le puede hacer entrega de la medicación, como se le venía haciendo con antelación. Finalmente, se le llama la atención a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Seccional Antioquia, que en adelante debe adoptar las medidas necesarias para brindarle sin demoras y sin trabas administrativas los medicamentos y terapias que le garanticen al accionante un tratamiento integral para responder a la enfermedad que padece.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-1065/12 � T-972 de 2011. 12 _1139985127.doc