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STP10416-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74911 Impugnación JUAN ANTONIO ARRAUTH AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10416-2014 Radicación No.: 74911 Acta No.241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por JUAN ANTONIO ARRAUTH AGUIRRE, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual se negó el amparo deprecado por el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que el 30 de abril de 2014 elevó recurso de reposición ante la División de Nómina de la Armada Nacional, sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (6 de junio de 2014) se hubiera resuelto, pese a que se superó el término de 15 días previsto en el artículo 6º del Decreto 01 de 1984.

Conforme a ello, estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por lo que solicita que se le ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas se resuelva de fondo la petición solicitada mediante la interposición del recurso de reposición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que el recurso de apelación se instauró el 29 de abril de 2014, siendo recibido por la entidad accionada al día siguiente y conforme a las previsiones del artículo 86 del C.C.A., referente a la ocurrencia del silencio administrativo, no han transcurrido los 2 meses para que opere dicho fenómeno, de tal suerte que al actor no se le han vulnerado sus derechos, en tanto que no se ha cumplido con el término previsto con la ley.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el accionante manifestó su deseo de impugnarla, sin presentar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Del hecho superado. Preciso sea indicar que pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de situaciones que han sido resueltas por las entidades accionadas, antes que se profiera fallo de tutela, al señalar que: cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el caso en estudio, JUAN ANTONIO ARRAUTH AGUIRRE acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la División de Nómina de la Armada Nacional, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver en forma oportuna el recurso de reposición elevado el 29 de abril de 2014, mediante el cual solicitaba que se revocara el oficio Nº 08227-MDN-CGFMK-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 y en su lugar se ordenara el pago de la prima de vacaciones correspondiente al año 2014, así como también se certificaran las primas de vacaciones canceladas en los años 2012 y 2013 y el mes de pago.

Ahora bien, de las actuaciones que se registran en el expediente de tutela, se advierte que la División de Nóminas de las Armada Nacional, aunque extemporáneamente sí se pronunció sobre las pretensiones del solicitante, mediante oficio N° 10737/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 22 de mayo de 2014, el cual fue notificado al actor el 29 del mismo mes y año, según consta en planilla de envío obrante a folio 32 del C.O., por lo que con ello satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, más cuando en la respuesta otorgada se advierte que la entidad se pronuncia de fondo sobre lo peticionado por el actor, en tanto que se le explican los requisitos para el reconocimiento de primas, así como se le indican los montos reconocidos y los periodos que ya se le pagaron por dicho concepto (fls 28 y 29 del C.O.).

Por lo anterior, es claro que la presunta vulneración del derecho fundamental de JUAN ANTONIO ARRAUTH AGUIRRE, cesó, porque se subsanaron las vulneraciones que habían originado la acción constitucional, dando respuesta a la solicitud que elevó a la autoridad accionada, contestación que como se constata del contenido del expediente, le fue debidamente entregada y que otorgó una solución de fondo a su inconformidad.

Así, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional por las razones expuestas en la impugnación, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas, ante la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7 _1139985127.doc