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STP10410-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74913 OMARIS LEONOR OÑATE GUALE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10410-2014 Radicación No.: 74913 Acta No.241 Bogotá D. C.,veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de OMARIS LEONOR OÑATE GUALE, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que desde 1985 se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la NUEVA E.P.S –antes Instituto de Seguro Social I.S.S.-, entidad ante la cual, por virtud de la aparición de « una masa sebácea en su seno izquierdo », inició tratamiento médico en virtud del cual le fue prescrito por los galenos tratantes, la práctica de diversos exámenes, entre ellos, ecografía mamaria y mamografía. Refiere que pese a lo anterior, por decisión de un funcionario administrativo de la entidad prestadora de salud, tales procedimientos no le fueron autorizados, y, en esa medida, agobiada por el intenso dolor que su patología le generaba y sin obtener respuesta alguna ante las innumerables peticiones elevadas en procura de su atención médica, OÑATE GUALE se vio obligada a acudir de manera particular a la UNIDAD RADIOLÓGICA DEL CARMEN a efecto que le fueran practicados los denotados exámenes.

Agotado lo anterior, con los resultados que arrojaron tales análisis, el ginecólogo tratante adscrito a la E.P.S de la cual la tutelante es usuaria, diagnosticó « CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE » por lo que ordenó de manera inmediata la práctica de una biopsia, pues, entre otras cosas, se corroboró que por la negligencia de la institución médica, se puso en peligro la vida y salud de la demandante.

Ante tal situación, refiere la accionante que mediante derecho de petición incoado ante la NUEVA E.P.S., solicitó el reembolso de los gastos en que incurrió para atender de manera oportuna su grave estado de salud, no empece, la citada institución negó el reconocimiento de dichas erogaciones, lo que motivó a OMARIS LEONOR OÑATE GUALE a interponer una acción de tutela en contra de dicha entidad.

Esta solicitud de amparo constitucional correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, despacho judicial que en providencia de fecha 30 de enero de 2014 resolvió tutelar los derechos fundamentales de la petente y en consecuencia, ordenó al Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S. disponer lo pertinente para el reembolso de los gastos médicos que tuvo que sufragar la señora OÑATE GUALE.

No obstante, impugnada esta determinación por parte de la entidad prestadora de salud, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en proveído de 12 de febrero de 2014, revocó el fallo de primera instancia, afirma la demandante, incurriendo en una vía de hecho violatoria de los derechos constitucionales fundamentales de OMARIS LEONOR OÑATE GUALE, pues, fue gracias al « acto fraudulento » presentado por la NUEVA E.P.S, que el órgano colegiado cayó en error y analizó de manera equívoca la situación de la accionante.

Enfatiza la actora, « estos documentos o soportes aducidos como medios de justificación para el no reembolso de los dineros aquí reclamados, no corresponden a la señora Omaris Oñate Guale, y por ende tampoco a su historia médica », situación que configura el ilícito de fraude procesal, dado que, a través de ellos se logró inducir en error al Ad-quem, quien falló en contra de los intereses de la peticionaria.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a la entidad promotora de salud NUEVA E.P.S. y su coordinador jurídico Dr. CÉSAR FRANCO TUTIS, al médico tratante Dr. GUSTAVO PALACIO, al ginecólogo ANDRÉS CÚRVELO, a la Clínica Radiológica del Carmen de Riohacha y a la I.P.S. Clínica Mar Caribe COLSALUD S.A.. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, realizó un breve recuento de la actuación procesal suscitada en torno al amparo constitucional invocado por OMARIS LEONOR OÑATE GUALE, dentro del proceso con radicación No. 110010204000 20140146300, y de manera enfática, señaló que fue precisamente ese despacho judicial quien avaló las pretensiones de la accionante, por lo que en manera alguna su proceder configura violación de los derechos fundamentales de aquella. 2.

Por su parte, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en memorial de fecha 24 de julio de 2014, esgrimió, en primer lugar, que la acción de tutela invocada por la apoderada judicial de la señora OÑATE GUALE es improcedente, en la medida que, tal y como ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional –Sentencias SU-1219 de 2001 y T-353 de 2012-, no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Así, indica la entidad accionada que si la demandante se encuentra inconforme con lo resuelto por dicho órgano colegiado, la herramienta jurídica con la que cuenta es solicitar al Alto Tribunal Constitucional en cita, la revisión de dicha actuación. No empece, precisa, en caso de ser ésta excluida de tal estudio, lo que debe entenderse es que la corporación avaló la decisión proferida por el despacho.

En segundo lugar, con relación a la petición de la actora, anota el ente accionado que la revocatoria de la decisión mediante la cual en primera instancia le fueron amparados sus derechos fundamentales, obedeció al hecho que el reembolso del dinero que aquella sufragó para atender sus exámenes médicos, no resultaba viable, pues, afirma: …fue la misma paciente quien decidió buscar profesionales de la salud y procedimientos médicos de manera particular, ante la negativa de la empresa prestadora de salud de suministrarlo (…) y con tal acción logró superar su problema de salud, por lo menos a través de los tratamientos médicos a que se sometió, como fue la intervención quirúrgica que da cuenta; en esa perspectiva habiéndose superado la vulneración al derecho fundamental de la salud y sin que hubiese alegado afectación al mínimo vital como consecuencia de los pagos hechos; ningún derecho fundamental era susceptible de protección por vía de tutela.

En tercer lugar, afirma el Tribunal accionado que si la apoderada judicial de la accionante considera que, a efecto de la impugnación del mentado fallo de tutela, los representantes de la NUEVA E.P.S. aportaron información mendaz, a partir de la cual indujeron a la Sala en error, lo procedente es denunciar ante las autoridades competentes, el hecho que se califica como ilícito. 3.

El Gerente de la Unidad Médica Radiológica del Carmen, en escrito de 25 de julio de 2014, refirió exclusivamente que en lo que atañe al servicio asistencial brindado a la señora OMARIS LEONOR OÑATE GUALE, se registra como fecha de ingreso el 4 de abril de 2013 y «autorización de servicios de IPS CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA IPS SAS, actualmente BIENESTAR IPS para la realización de una MAMOGRAFÍA BILATERAL».

Denotó además los resultados obtenidos, las recomendaciones a seguir, empero, destacó que en todo caso, el manejo de la patología dependía del criterio clínico que impartiera el médico tratante. 4. Por último, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OMARIS LEONOR OÑATE GUALE. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones de idéntica naturaleza. En pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha decantado que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, verbigracia, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3. Análisis del caso concreto. Cuestiona la accionante que una Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia de 12 de febrero de 2014, revocó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se ampararon los derechos constitucionales fundamentales de OMARIS LEONOR OÑATE GUALE, y se ordenó a la NUEVA E.P.S reembolsar los gastos en que la accionante incurrió para acceder de manera particular a la Unidad Radiológica del Carmen, a efecto que le fueran practicados los exámenes prescritos por el médico tratante de dicha institución médica.

En este sentido, afirmó la demandante que la segunda instancia incurrió en una vía de hecho, pues en virtud de los medios de convicción fraudulentos presentados por la NUEVA E.P.S. en su libelo de sustentación de la alzada, el citado órgano colegiado cayó en error y analizó de manera equívoca y desacertada la situación de la accionante, considerando que ésta no había aportado prueba alguna con la cual acreditara que en efecto, acudió a la E.P.S. a solicitar los servicios médicos requeridos, y que esta última se negó a prestarlos.

Bajo tal entendido, claro resulta que la presente demanda no puede ser atendida, en la medida que la pretensión de la accionante, es en el fondo, cuestionar el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda de idéntica naturaleza, sino, como se anotó, solicitando a la Corte Constitucional la revisión de la respectiva decisión de amparo.

Además, valga anotar, no se observa en el caso, ni así lo alegó en esta oportunidad la demandante en tutela, que exista un error de trámite o procedimiento en la inicial actuación de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. En definitiva, a OMARIS LEONOR OÑATE GUALE le corresponde acudir al mecanismo extraordinario de la revisión frente al fallo de tutela, sin que sea viable que insista en la discusión del mismo asunto, involucrando ahora, como accionados, a quienes resolvieron el proceso de tutela, razón que hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.

Por último, debe la Sala recordarle a la peticionaria que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, cuya finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de otros medios de defensa judicial; de manera que, si su pretensión también se encuentra encaminada al reconocimiento de un ilícito del cual afirma ser víctima -léase fraude procesal-, lo propio es que acceda a la justicia penal ordinaria y denuncie, si a bien lo tiene, los actos que considera contrarios a derecho.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Folio 2. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 4. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folios 174 – 175. � Ibíd. Folios 183 – 184. � Ibíd. Folio 192. � Ibíd. Folios 212 – 213. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. 14 _1139985127.doc