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STP10409-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CUI 11001-0204-000-2021-01571-00 Radicado n° 118495 Primera instancia CARMEN EMILIA OCHOA DE MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10409-2021 Radicación nº 118495 Acta n° 202 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARMEN EMILIA OCHOA DE MUÑOZ, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, especial protección constitucional y propiedad privada, al interior del proceso de radicado No. 11001-3120-002-2016-00044-00.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, y a las partes e intervinientes del proceso en mención. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial, para demandar por esta vía excepcional la decisión emitida el 13 de mayo de 2021 por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del a quo que extinguió el derecho de dominio del predio con matricula inmobiliaria No. 50C-1570895 de propiedad de la accionante.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 03 de agosto de 2021 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso de radicado 2016-044-2, en el que estuvo involucrado el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-1570895 de propiedad de la accionante.

Añadió que luego de haber cumplido el trámite previsto en la Ley 1708 de 2014, emitió sentencia el 27 de abril de 2017 en el que se decretó la extinción del derecho de dominio del referido bien a favor de la Nación y a través del FRISCO al haberse demostrado su destinación ilícita, decisión que fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el 13 de mayo del año que avanza.

Finalmente, adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno durante el curso del proceso de extinción de dominio, pues no se incurrió en defecto procedimental o sustancial alguno que conlleve a la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, por lo cual solicitó negar por improcedente la acción y allegó copia de las decisiones de primera y segunda instancia, así como del trámite realizado para notificar en su momento la primera de aquellas. 2.

A su vez, el Procurador 356 Judicial II para asuntos Penales luego de hacer un somero recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso que se cuestiona, afirmó no estar presentes los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, aunado a que no se avizora afectación a los derechos fundamentales invocados.

Concluyó su intervención para indicar que las pretensiones de este trámite debieron ser tratadas y argumentadas en el proceso de extinción de dominio, por ser el escenario natural para ese tipo de controversias, y solicitó declarar la improcedencia de la acción. 3. Un magistrado de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, allegó copia de la decisión emitida en sede de segunda instancia el 13 de mayo de 2021, e informó haber recibido el proceso por reparto del 29 de junio de 2017.

Agregó en su contestación, que la accionante acude a este mecanismo excepcional alegando la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, bajo el argumento de una errónea valoración probatoria, sin embargo, en su sentir el estudio de los elementos de prueba se realizó con base en la sana crítica y los criterios que rigen la acción para afectar el derecho real de dominio, sin que pueda convertirse la acción de tutela en una tercera instancia. En conclusión, solicitó negar por improcedente la acción constitucional. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Hasta el momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido más contestaciones a la tutela. ] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARMEN EMILIA OCHOA DE MUÑOZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales[footnoteRef:2], los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos[footnoteRef:3], atinentes a la prosperidad del amparo.

De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006). [2: Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.] [3: Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.] 4.

En el caso objeto de análisis, CARMEN EMILIA OCHOA DE MUÑOZ cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas en primera y segunda instancia el 27 de abril de 2017 y 13 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal de Extinción del Derecho Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales, se extinguió el derecho de dominio del predio con matricula inmobiliaria No. 50C-1570895 de propiedad de su propiedad.

Al respecto, observa la Sala que el reproche elevado por OCHOA DE MUÑOZ, frente a los fallos emitidos por las autoridades demandadas, es más expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional[footnoteRef:4]. [4: Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Máxime que, revisada la providencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuso contra el proveído de primer grado, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de CARMEN EMILIA OCHOA DE MUÑOZ, la Sala de Extinción de Dominio señaló en primer término la competencia para decidir el asunto, y estableció el problema jurídico a dilucidar, para posteriormente referirse a la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio, de conformidad con el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política, en concordancia con las leyes 333 de 1996, 793 de 2002 y la Sentencia C-740 de 2003.

Acto seguido, refirió que en el caso del inmueble de la accionante se debía desechar el argumento propuesto relativo a la buena fe exenta de culpa, porque ella no es tercera de buena fe, sino propietaria del inmueble, tiene derecho real adquirido desde el momento en que se registró la sucesión de su cónyuge. Posteriormente, valoró las pruebas practicadas por los funcionarios de la policía judicial, los testimonios escuchados, la sentencia condenatoria proferida en contra de María del Socorro Trujillo Olarte -persona que cometió los hechos ilícitos en el inmueble de la actora- y en general todos los elementos recaudados, que fueron sometidos a contradicción sin que el apelante –ahora accionante- presentara reproches.

En ese sentido, refirió indispensable verificar los presupuestos de carácter objetivo y subjetivo; el primero que el «patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico» y el segundo, «que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados».

Con fundamento en tal marco normativo, procedió a relacionar las diversas pruebas allegadas a las diligencias en las diferentes etapas del proceso, para concluir que el inmueble comprometido sí fue destinado a actividades contrarias al orden jurídico, con lo que se cumplía el primer presupuesto de carácter objetivo. A su vez, frente al referido aspecto subjetivo, concluyó OCHOA DE MUÑOZ, en calidad de titular del predio objeto de extinción de dominio, no había adoptado medidas para efectuar un adecuado control y vigilancia para que su destinación se ejerciera correctamente, pues descargó su deber en los arrendatarios del bien.

Lo anterior, aunado a las demás pruebas obrantes en las diligencias, le permitieron concluir a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que había lugar a decretar la extinción del derecho dominio sobre el bien inmueble en mención, sin que ello implique un desconocimiento al derecho a la propiedad privada que ahora invoca la accionante, pues no se puede perder de vista la función social y ecológica conforme a la cual el propietario de un bien puede aprovecharlo económicamente pero utilizando sistemas racionales de explotación. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende la demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de revocar el fallo que había declarado la extinción de dominio sobre el predio de OCHOA DE MUÑOZ, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la actora, máxime que, no se advierte la configuración defecto alguno que habilite la procedencia del amparo.

En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por CARMEN EMILIA OCHOA DE MUÑOZ, al no advertir ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo reclamado por CARMEN EMILIA OCHOA DE MUÑOZ, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13