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STP10408-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 105824 JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10408-2019 Radicación n.° 105824 Acta 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Cali, 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta última localidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal adelantado contra el actor por el delito de homicidio agravado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 30 de noviembre de 2015 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA a 410 meses de prisión, tras declararlo coautor responsable del delito de homicidio agravado. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán. Inconforme con la anterior determinación la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 13 de julio de 2018.

Aseguró el accionante que la Fiscalía 114 Seccional vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que lo indujo a declarar en su contra «sin contar con la presencia de un juez de la república que verificara que fue una decisión libre, consciente y voluntaria». Así mismo, aseguró que la acción de revisión no se ofrece idónea para la protección de dicha garantía procesal, pues se encuentra privado de la libertad por virtud de la condenada excesiva y ello torna procedente la protección de la mencionada garantía fundamental.

Indicó, además, que la Fiscalía General la Nación materializó una captura con fundamento en sus declaraciones, pese a lo cual no se le concedió ninguna rebaja sobre la pena por imponer como se le indicó oportunamente. A la par, denunció que el funcionario de conocimiento no le impartió legalidad al preacuerdo que suscribió con la Fiscalía y, por el contrario, continuó con el juicio en su contra.

Por último, reprocha que su apoderado judicial le aconsejó que rindiera una declaración dentro del trámite a cambio de lo cual le sería concedido el sustituto de prisión domiciliaria, pero ello tampoco ocurrió, desconociendo su condición de padre cabeza de familia y los derechos de su hija menor de edad. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional y pidió que «se ordene a la autoridad competente que me sea reconocida una rebaja ejemplar a mi condena o algún beneficio o domiciliaria por padre cabeza de familia».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 16 y 25 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Mediante informe del 24 de julio siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial relataron el transcurso de la actuación y, sin hacer alusión a los puntuales aspectos controvertidos por el accionante, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí emitidas.

Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dio a conocer que por auto del 2 de abril de 2019 el Juzgado 3º de esa especialidad en Cali negó la solicitud de redosificación efectuada por el demandante con fundamento en la Ley 1826 de 2017. A la par, aclaró que asumió la vigilancia de la condena impuesta hasta el 27 de junio de 2019 y, por ello, pidió que se le desvincule del presente trámite y se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali certificó que la decisión de segunda instancia proferida contra la parte actora cobró ejecutoria el 1º de agosto de 2018, en razón a que el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más un año después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación y solicitar la redosificación de la pena impuesta o el reconocimiento de la rebaja pretendida por colaboración eficaz, pero no lo hizo.

Esta circunstancia redunda en la improcedencia del presente mecanismo excepcional –artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991-, dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se in no se ejercitan. (Corte Constitucional T-1217 de 2003). Es manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (SU – 111 de 1997).

Ahora bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente. En otras palabras, la actuación del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.

En efecto, según se pudo establecer durante el trámite, el profesional designado agenció debidamente sus derechos, al punto que promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y demandó la absolución de su representado. Por otra parte, resulta palmario que JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA pudo nombrar a otro abogado en su lugar, sin que indique las razones por las que se abstuvo de hacerlo.

En lo atinente a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia, encuentra la Sala que la acción de tutela sólo procede ante la acción u omisión de una autoridad pública o privada. Sin embargo, en el caso examinado se advierte que ninguno de los funcionarios judiciales involucrados se ha pronunciado respecto del sustituto de prisión domiciliaria con fundamento en la condición de padre cabeza de familia de JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA, pues no hay prueba de que haya sido requerido durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 ni, tampoco, ante los juzgados de ejecución de penas.

Así las cosas, mal podría considerarse que las autoridades accionadas desconocieron la protección especial que el artículo 44 de la Constitución Política impone respecto de los intereses especiales de la hija menor de edad del condenado, cuando no se le ha puesto de presente al funcionario judicial ni se le ha formulado alguna pretensión especial con fundamento en esa circunstancia. Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Ahora bien, en lo que respecta a la redosificación de la pena impuesta pretendida por JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA deben hacerse las siguientes precisiones: La función primordial de los jueces de ejecución de penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.

No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

(CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por tanto, ante la inexistencia de esas circunstancias, es manifiesta la improcedencia de lo pretendido por el demandante. Así lo determinó el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 4 de abril de 2019. En primer lugar, señaló que no existe ley posterior a la fecha de los hechos o de la ejecutoria material de la sentencia condenatoria que se ofrezca más favorable respecto de la conducta de homicidio agravado y, en segundo término, advirtió que no le resulta aplicable la rebaja prevista en la Ley 1826 de 2017, en razón a que dicha conducta no se encuentra contemplada como una de aquellas que admite la disminución punitiva pretendida.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. Por lo demás, no obra prueba en el presente trámite respecto de la aparente intención del accionante de aceptar cargos ni de la negativa del Despacho de legalizar lo pactado entre el entonces procesado y la Fiscalía General la Nación. Por el contrario, resulta palmario que se sometió a juicio y resultó vencido por cuanto las pruebas recaudadas daban cuenta de su responsabilidad en los hechos en que resultó muerto Andrés Felipe Muñoz.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA contra la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11