Tutela 105878 ÁLVARO HERNÁNDEZ RUIZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10405-2019 Radicación n.° 105878 Acta 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÁLVARO HERNÁNDEZ RUIZ contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y principio de doble instancia, presuntamente vulnerados el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital, el Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le corra el traslado a la defensora pública que asistió al accionante dentro del radicado 2013-00430.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece en la demanda, contra ÁLVARO HERNÁNDEZ RUIZ se adelantó el proceso 2013-00430, acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Culminado el juicio, el 1º de noviembre de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento lo condenó a la pena principal de 228 meses de prisión, no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Denunció el accionante que su defensora, quien está adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública no asistió a la audiencia de lectura de fallo, por cuanto tuvo que atender otra audiencia. Sin embargo, pese a que el 11 de enero de 2019, está presentó el recurso de apelación, no fue tenido en cuenta.
En contraste, el Juzgado accionado ordenó el envío del proceso a los juzgados de ejecución de penas. A causa de lo anterior, solicitó que se ordene darle trámite al recurso de apelación propuesto contra esa determinación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento informó que el 1º de noviembre de 2018 profirió fallo condenatorio contra el accionante, diligencia en la que se hizo presente sólo la Fiscalía, pese a que la defensa fue debidamente notificada. Por tanto, dispuso su notificación en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, el 2º de noviembre siguiente, remitió el oficio 1504 a la defensora pública quien guardó silencio.
En consecuencia, en auto del 30 de noviembre de 2018, declaró en firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria. En sustento de su afirmación allegó copia de las comunicaciones enviadas por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, entre ellas, la dirigida a dicha apoderada judicial con fecha de recibido del 5 de diciembre de 2019, así como la planilla de notificaciones.
Por ende, aseguró que la vulneración de derechos alegada no tuvo lugar. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó, porque si bien la defensa no acudió a la audiencia de lectura de fallo, tuvo acceso a la sentencia y se le confirió la oportunidad de impugnarla en los términos del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, omitió hacerlo por cuanto no obra en el trámite prueba de ello. Igualmente, resaltó que el accionante no está privado de la libertad y tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra, no obstante, tampoco acudió a las diligencias previstas ni hizo uso de los recursos ordinarios dispuestos por el legislador. El demandante impugnó el fallo.
Insistió en las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, el demandante aseguró que el despacho accionado omitió darle trámite al recurso de apelación promovido por su defensora pública contra la sentencia condenatoria emitida el 1º de noviembre de 2018. Así las cosas, advierte la Sala que el análisis no puede ser abordado desde la óptica de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo reprochado no es una decisión jurisdiccional, sino la supuesta omisión de tramitar un recurso.
Sin embargo, el examen de las pruebas recaudadas, especialmente, la información emitida por el Juzgado accionado y, además, la consulta efectuada al Sistema de Procesos Siglo XXI permiten establecer que, en realidad, no existió ningún memorial de impugnación. Sumado a ello, el accionante tampoco allegó prueba alguna que diera cuenta de la existencia del aludido escrito.
Por lo tanto, la supuesta conducta omisiva denunciada en la demanda de tutela no tuvo lugar, pues la razón por la cual el Juzgado accionado no se pronunció frente a la apelación, es simplemente porque esta última no fue promovida. Adicionalmente, se advierte de los medios de convicción allegados al trámite que ÁLVARO HERNÁNDEZ RUIZ no está privado de la libertad, conocía la existencia del proceso en su contra y sabía la fecha de la audiencia. Por ende, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de la evolución del asunto o mantener comunicación con el profesional designado, lo que no hizo.
En tal virtud, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008). Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa del demandante.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 12 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO HERNÁNDEZ RUIZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7