CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 105736 German Enrique Castañeda Bahamon JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10404-2019 Radicación n. ° 105736 Acta n. ° 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano German Enrique Castañeda Bahamon contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, con ocasión de la providencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2012, proferida dentro del proceso ordinario laboral n.° 1100131001320100822 que aquél promovió, junto con otros más, contra el entonces Instituto de Seguros Sociales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) y el Ministerio de Hacienda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el accionante prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario, entidad financiera disuelta y liquidada mediante Decreto 20 de 2001. Que mediante la Resolución n.° 3183 de 2003, esa entidad realizó la respectiva conmutación pensional de su pasivo ante el Instituto de Seguros Sociales, dentro de la cual se le incluyó. Dicho Instituto, por medio de la Resolución n.° 36493 del 17 de agosto de 2007, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $4.419.125.00, pero en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, resolvió suspenderle el pago de la mesada 14, que venía percibiendo desde el 13 de diciembre de 1996.
Con ocasión de lo anterior, junto con otros afectados, promovió contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda proceso ordinario laboral, con la finalidad de que se les reconociera el pago de la catorceava mesada pensional, con sus respectivos intereses. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2011, absolvió a las entidades demandadas de todas las peticiones incoadas en el líbelo de la demanda laboral y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Contra esa determinación, el apoderado de los demandantes, entre estos, el aquí accionante, interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, desató el 31 de agosto de 2012, al confirmar en su integridad la decisión de primer grado. Una de las demandantes (Ligia Inés Cruz de Patiño) hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 4, mediante providencia SL4517-2018, del 17 de octubre, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia. En la solicitud de tutela el actor estima que, pese a que se negó el derecho al pago de la catorceava mesada pensional, desde su perspectiva, en consideración a que hace parte del grupo de la tercera edad y en virtud del derecho a la igualdad, deben amparársele las prerrogativas fundamentales invocadas, conforme ha sido decidido en otros casos similares al suyo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá solicitó desestimar la acción constitucional, por cuanto no cumple el presupuesto de inmediatez, habida consideración que se instauró 10 meses después de proferido el fallo de casación. 2.
La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria-, solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la llamada a responder por la presunta vulneración a las prerrogativas fundamentales es Colpensiones. 3.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó denegar el amparo pretendido, por improcedente, en tanto no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que la decisión censurada se sustenta en normas y jurisprudencia aplicables en la materia y con lo decidido no se trasgreden los derechos fundamentales del actor, a lo que se suma la inexistencia de un perjuicio irremediable. 4.
La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de la decisión de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, confirmó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado.
Lo anterior, como quiera que la decisión proferida en sede de casación, resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la demandante Ligia Inés Cruz de Patiño contra la sentencia de segunda instancia. Bajo ese derrotero, el aquí accionante Germán Enrique Castañeda Bahamon, no tendría la facultad de atacar por vía de tutela dicha decisión. Análisis del caso concreto.
El requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión, ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada situación en concreto, por lo cual ha considerado que, « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:1]. [1: CC T-328 de 2010.] A su vez, estableció como factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:2]. [2: CC T-243 de 2008] En este asunto la verificación del requisito de inmediatez impone que se analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable y oportuna.
La revisión del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la acción de tutela instaurada por el ciudadano Germán Enrique Castañeda Bahamon, no cumple el presupuesto de la inmediatez, de una parte, dado el tiempo transcurrido entre el auto que resolvió la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado (8 de febrero de 2013) y la presentación de la demanda de tutela (10 de mayo de 2019), es decir, más de seis (6) años.
De otro, de la demanda y sus anexos no se establece motivo válido que justifique la inactividad del accionante en la presentación tardía del amparo. Al respecto nada alegó, más allá de insistir en que le asiste el derecho al pago de la de catorceava mesada pensional, prestación económica que según lo informó Colpensiones, para el momento en el que le fue reconocido el derecho pensional, gozaba de una pensión superior a los tres salarios mínimos, por lo que no acreditaba los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, la Sala no constata la existencia de un inminente perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección y al valorar el acontecer fáctico no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración, como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Con el anterior fundamento, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero. - Negar, por improcedente, la tutela instaurada por el ciudadano Germán Enrique Castañeda Bahamon, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9