Micelio
STP10402-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 16 de 1972Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.464 Estanislao Hurtado Arroyo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10402-2015 Radicación N° 80.464 (Aprobado Acta N°. 273) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Estanislao Hurtado Arroyo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Estanislao Hurtado Arroyo se encuentra descontando una pena de 272 meses, en virtud de la acumulación de las sentencias impuestas en su contra por los delitos de extorsión agravada y extorsión en la modalidad de tentativa. 1.2. El sentenciado solicitó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la redención de la pena, autoridad que mediante auto del 20 de enero de 2015 accedió a su pretensión y le reconoció una redención equivalente a 21 días. 1.3.

Contra esa determinación la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y el 3 de marzo de siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, negó el requerimiento del actor por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 1.4. Hurtado Arroyo promovió acción de tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, por negarse a reconocerle la redención de la pena. 2.

Las respuestas Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que venía manejando la línea de reconocer redención de penas a personas condenadas por delitos consagrados en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, ya que el canon 64 de la Ley 1709 de 2014 indicó que la redención de la pena es un derecho, razón por la que no es procedente la aplicación de dicha prohibición. CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del interesado, al negarle la redención de la pena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

La Sala abordará el tema con fundamento a lo plasmado en la providencia CSJ STP, 2 jul. 2015, rad. 80488, ya en dicha providencia se estudió el tema relativo al derecho a la redención, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el canon 64 de la Ley 1709 de 2014. Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos.

En el artículo 26 dispuso: (…) Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz ” (Subrayas fuera de texto). El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;

(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

(…) Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.

En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.

En el presente asunto, el actor considera que el Tribunal accionado debió concederle la redención de la pena con lo previsto en el artículo 103 A de la Ley 1709 de 2014. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del 3 de marzo de 2015, dijo: (…) Y es por ello que antes de hacer la redención de pena a un condenado, por haber trabajado, estudiado y/o enseñado, debe tenerse claro, NO ES UNA PRERROGATIVA INMEDIATA que deba redimírsele tiempo por el solo hecho de demostrar la realización de dichas actividades, justamente porque cada una per se, derivan un derecho para el interno en aras de la rehabilitación de su comportamiento o la resocialización, que un Estado Social de Derecho, son los fines de la pena y su consecuencial cumplimiento, más no un camino sin sentido, ejecutado con el solo propósito de agregar tiempo al descuento de la sanción. Así pues, la redención de pena sigue siendo un beneficio administrativo al que SOLO TENDRÁN DERECHO, los condenados que reúnan los requisitos para acceder a él. Claro está, negar el descuento de tiempo es una sanción por haber incurrido en determinada conducta que afecta bienes jurídicos de mayor impacto social, sin embargo ello no implica que se le esté coartando el derecho a aprender una nueva actividad, oficio o área de conocimiento, simplemente que tales labores no le van a representar un beneficio más allá de su crecimiento personal.

Para determinar si un sentenciado tiene derecho a la redención de pena, lo primero que debe verificar el Juez de Ejecución de Penas es que el delito por el cual el solicitante se encuentre condenado, no esté excluido para la concesión de este tipo de beneficios. (…) Conforme lo planteado, para la Sala no es que deba unificarse el criterio de la prohibición de redención para los condenados por delitos donde figura como víctima un menor, sino que exactamente debe tenerse claro que la redención es y siempre fue un DERECHO PARA LOS CONDENADOS QUE REUNEN LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ELLA, en tanto que, si no los reúne deberá someterse al imperio de la ley que se la prohíba, como en este caso, la Ley 1121 de 2006, y la misma Ley 1709 de 2014, que excluye al delito de Extorsión de los beneficios administrativos, sin que haya contraposición entre una norma y otra; situación que observara nuestro superior cuando señala que si bien esta ley 1709 ha traído medidas de descongestión para las cárceles del país, también lo es que en una figura que denomino pesos y contrapesos, no podrá ser soslayando los requisitos legales que para ello esa misma ley ha señalado.

Es claro así que la Ley 1121 de 2006, sigue vigente, que ninguna otra la ha derogado, ni se ha dispuesto pensamiento contrario que la derrumbe, por lo que las prohibiciones o exclusiones que ostenta la misma deberán aplicarse sin distinción, lo que a la hora hace entonces imposible la aplicación de una redención de pena a los condenados por cualquiera de los delitos allí enlistados.

De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».

Tal como se observa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán le negó al accionante la redención de la pena, debido a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, excluye subrogados y beneficios para los que fueron condenados por delitos “de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos”. No obstante, dicho cuerpo colegiado dejó de tener en cuenta que el precepto 64 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el canon 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, establece que el derecho a la redención, así: Art. 103 A. Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella.

Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los jueces competentes. Para ver la incidencia que tiene la referida norma en el caso que correspondió resolver al Tribunal Superior de Popayán es conveniente tener en cuenta cuáles son las categorías con las que trabaja el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

El título del referido canon hace referencia a “mecanismos sustitutivos” y “beneficios” y el interior del mismo señala que se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán: subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal;

(1) subrogado penal de libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal; (2) beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004; (3) rebajas de pena con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado; (4) cualquier otro beneficio o subrogado judicial o administrativo y (5) prisión domicilia, salvo los beneficios por colaboración eficaz consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.

En vista de lo anterior, la norma no se refiere expresamente a la redención de pena, ya que la expresión “otro beneficio o subrogado judicial o administrativo”, se incluyó para comprender los que no fueron mencionados expresamente en los numerales anteriores, así como los que llegaren a instituirse con posterioridad. La lectura del canon 26 de la Ley 1121 de 2006 no se ocupó de instituir los subrogados, mecanismos sustitutivos o beneficios judiciales o administrativos aplicables a los adultos responsables de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, ni sus requisitos, ya que de los mismos se encargan los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario.

De ahí la constante remisión normativa que se observa en el precepto examinado, a la hora de disponer su exclusión. Subrogar, según el Diccionario de la Real Academia Española, es sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. Por tanto, subrogado es equivalente a sustituto o mecanismo sustitutivo. En el ordenamiento jurídico vigente están contemplados como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 Código Penal), la libertad condicional (Art. 64 ibídem ), la prisión domiciliaria (en sus distintas modalidades: Arts. 38 B y 38 G ejúsdem ) y la sustitución de la ejecución de la pena contemplada por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

En virtud de los dos primeros la privación de la libertad (sea en establecimiento penitenciario o en el domicilio) se sustituye por un período de prueba, al cabo del cual, si se cumplen todas las obligaciones impuestas, se declara la extinción de la sanción o, en caso contrario, se ejecuta la misma, en lo que fue motivo de suspensión. Los restantes comportan el cambio del lugar de reclusión (de la cárcel al domicilio o a un hospital), manteniendo la restricción de la libertad.

El artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario prevé varios beneficios administrativos, que son regulados por los canones siguientes, con la característica que se trata de facultades otorgadas a la autoridad penitenciaria, para que sea ejercidas –sin que ello implique arbitrariedad– previa aprobación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por suponer cambios en las condiciones de ejecución de la pena (no en su duración).

Así, todas esas disposiciones se caracterizan por el uso del verbo “podrá”, que es indicativo de una potestad o facultad. Véase: Art. 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto […] Art. 147 A. Permiso de salida.

El Director Regional del INPEC podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos […] Art. 147 B. Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la readaptación social, el Director Regional del INPEC podrá conceder permisos de salida por los fines de semana, […] Art. 148. Libertad preparatoria. (…) se le podrá conceder la libertad preparatoria […] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Un tratamiento similar tuvo la libertad condicional bajo la Ley 890 de 2004, pues mientras en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 se dispuso que la misma se “concederá”, con la reforma introducida por el artículo 5º de la Ley 890 se previó que “El juez podrá conceder la libertad condicional (…) ”. (Se subraya y destaca). Precisamente, ello llevó a la Corte Constitucional a sostener, en ese momento, que: “( ) es notorio que la concesión del subrogado penal es facultativa y no obligatoria ” (CC.

C-194/05. Negrillas y subrayas fuera de texto). Lo mismo puede decirse del beneficio judicial por colaboración eficaz, el cual “podrá” ser acordado por el Fiscal General de la Nación o su delegado (Artículo 413 de la Ley 600 de 2000). Ahora, la redención de pena había sido considerada como un beneficio administrativo (CSJ. SCP. Sala de Decisión de Tutelas.

Rad. No. 61.489. 10 de julio de 2012). Sin embargo, el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 (que adiciona al Código Penitenciario y Carcelario el artículo 103 A) la define como un “derecho”. Y ciertamente las características o propiedades señaladas se dan en la actual regulación, expresamente la define como un “derecho” y establece que es “exigible”, en lo que es un claro caso de interpretación auténtica (Art. 25 del Código Civil).

Por otra parte, el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que la rebaja por redención es de “obligatorio reconocimiento por la autoridad respectiva”. Y para rematar, como se trata de un derecho, en dicha codificación se emplea la privación del mismo como sanción: Art. 123 (Modificado por Art. 78 Ley 1709/14). Sanciones.

(…) Para las faltas graves, se aplicarán gradualmente atendiendo a los principios de proporcionalidad, necesidad de la sanción y los daños ocasionados con la comisión de la falta, una de las siguientes sanciones: 2. Pérdida del derecho de redención de la pena de sesenta (60) a ciento veinte (120) días. (Subrayas fuera de texto). Entonces, lo que cabe concluir en este punto es que con la definición de la redención de pena como derecho, efectuada por el artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, se salió de las categorías empleadas por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues: no es un subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad ni responde a la estructura propia de un beneficio, que implica el otorgamiento de una facultad a la autoridad para su concesión; por el contrario, la redención de pena es exigible y de obligatorio reconocimiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley.

Aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán advirtió la existencia del artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, lo cierto es que contravino su claro dictado para persistir en considerar a la redención de pena como un beneficio administrativo y poder así mantener la exclusión prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Y a pesar de que el referido Tribunal citó el pronunciamiento de esta Sala de Decisiones de Tutelas (CSJ STP, 7 nov. 2013, rad. 67904), el mismo es anterior a la expedición de la Ley 1709 de 2014, cuando el contexto normativo era diferente y sin que después de la vigencia de dicha disposición este cuerpo colegiado se haya pronunciado sobre el derecho a redimir pena cuando las personas fueron condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

Por otra parte, el solo hecho de que entrara en vigor una nueva norma que define la redención de pena como derecho y no contempla excepciones a su reconocimiento debía llevar a cuestionarse sobre la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal que no opera solamente frente a un tránsito legislativo, sino también en relación con regulaciones coexistentes.

El Código Penal le asigna a la pena las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado (Art. 4º.). Pero entre todas ellas debe primar la de reinserción social, porque el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16 de 1972), que versa sobre el derecho a la integridad personal, reza: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados”.

Debido a que el artículo 27 de la misma Convención dispone que el derecho a la integridad personal regulado por su artículo 5º no puede suspenderse ni siquiera en caso de guerra, peligro público u otra emergencia, aquella norma hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y prevalece en el orden interno (Artículo 93 de la Constitución Política).

Como lo ha dicho la Corte Constitucional, las actividades que dan lugar a redención de pena tienen incidencia decisiva en la resocialización de los condenados, al punto que, en su caso, integran el núcleo esencial del derecho a la libertad: “El elemento retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar algún día la libertad.

De no ser así, el castigo implícito en la pena de privación de la libertad se convertiría en un trato cruel, inhumano y degradante, expresamente prohibido por la Constitución” (CC. T-009/93). Desde este punto de vista, no hay un derecho de las víctimas de los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, que colisione con la posibilidad que tienen los reclusos de alcanzar la resocialización mediante el desarrollo de actividades que, además, les generen redención de la pena que purgan.

En consecuencia, la misión que cumple el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se enmarca dentro de la función de prevención general de la pena, que apunta a disuadir a la comunidad en general de la comisión de las referidas conductas punibles, reforzando la amenaza con la efectiva ejecución de la pena. Así las cosas, el precepto 64 de la Ley 1709 de 2014 definió en forma explícita la naturaleza jurídica de la redención de pena, con incidencia sobre la posibilidad de reconocimiento del descuento punitivo para personas sentenciadas por los delitos enumerados por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver la alzada interpuesta por el Ministerio Público dentro del proceso que vigila la condena impuesta en contra de Estanislao Hurtado Arroyo, elaboró como soporte de su decisión una argumentación dirigida a ignorar ese cambio legislativo y a mantener el tratamiento del asunto en los términos anteriores a la reforma.

Con ese proceder inaplicó una de las normas llamadas a regir el caso y conculcó, en particular, los derechos constitucionales fundamentales a la libertad (Artículo 28 de la Constitución Política) y al debido proceso del condenado (canon 29 ibídem ), que reclama decisiones que consulten la legalidad y realicen la justicia (Preámbulo y preceptos 2 y 228 ejúsdem;

Artículos 5, 6 y 27 de la Ley 906 de 2004). Por tanto, el accionado incurrió en defecto sustantivo o material, el cual se presenta cuando e n la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,  (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución. En aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo por esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad.

Recíprocamente, en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación. Si un juez asume una posición contrapuesta en casos similares, que implique serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que presente argumentación pertinente y suficiente, se verá incurso en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(Corte Constitucional, sentencia CC T-464/11) Es de advertir que, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido respetuosa de los precedentes fijados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin pretender utilizar esta vía como si se tratara del órgano de cierre de la jurisdicción penal, no obstante, en esta oportunidad fue necesaria la intervención del juez constitucional, por cuanto dicho cuerpo colegiado, ha manifestado que no se pronunciará sobre el principio de favorabilidad en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014.

Al respecto, en auto CSJ AP, 23 jul. 2014, rad. 43591, reiterada en el proveído CSJ AP, 24 sep. 2014, rad. 44080, dijo: Pues bien, estima ahora la Corte que es necesario variar nuevamente su jurisprudencia y retornar a la postura inicial, para señalar entonces que lo relativo a la aplicación del principio de favorabilidad, en virtud de la expedición de una ley nueva, le corresponde definirlo a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando el tema no haya sido materia de decisión en el fallo objeto del recurso extraordinario de casación por no estar vigente en ese momento la mencionada disposición legal.

Ello atendiendo las siguientes potísimas razones: En primer lugar, porque así lo establece el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 al asignar a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia para aplicar el principio de favorabilidad. Norma de idéntico contenido, es de anotar, también está prevista en la Ley 906 de 2004 (art. 38, numeral 7º), lo cual supone la ejecutoria de la sentencia. En segundo lugar, por razón del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, en virtud del cual la Corte solamente puede ocuparse de los motivos casaciones postulados por los sujetos procesales, salvo si se trata de restablecer garantías fundamentales, situación que, desde luego, no resulta viable predicar cuando, por la no vigencia aún de una ley nueva, la sentencia de segunda instancia no tuvo oportunidad de abordar el tema allí regulado.

En tercer lugar, por cuanto absteniéndose la Corte de pronunciarse sobre una materia que no fue objeto de debate en el curso del proceso, garantiza la plena vigencia del principio de la doble instancia al permitir que la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, favorable o desfavorable al reo, sea objeto de controversia por las partes a través del recurso de apelación. Y, en cuarto término, porque en particular, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, uno de los aspectos objeto de reforma sustancial en la Ley 1709 de 2014, se tiene que el artículo 63 del Código Penal impone emitir pronunciamiento sobre ese subrogado en las sentencias de primera, segunda o única instancia, sin incluir los fallos dictados en sede de casación, lo que no excluye, desde luego, su estudio cuando, por ejemplo, el tema ha sido objeto de decisión en el fallo de segundo grado y, por ende, materia del recurso extraordinario o cuando como consecuencia del ejercicio de la competencia de la Corte se torna imperioso su análisis en virtud de haberse redosificado la pena, o de oficio cuando se observe una violación flagrante de derechos fundamentales.

Por tanto, en consideración a las anteriores razones, la Sala se abstiene se decidir sobre la aplicación favorable en este caso de la Ley 1709 de 2014, lo cual corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. (Subrayas y negrillas fuera de texto original). En ese orden de ideas, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante y, en efecto, se dejará sin efecto la providencia emitida el 3 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y se le ordenará que dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, profiera nuevo auto interlocutorio por medio del cual desate, conforme con lo señalado en esta providencia, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 20 de enero de 2015.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Estanislao Hurtado Arroyo. Segundo: Dejar sin efecto la providencia emitida el 3 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual, resolvió entre otros, negar la redención de pena solicitada por el accionante.

Tercero: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que, en el improrrogable término de diez (10) días, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera nuevo auto interlocutorio por medio del cual desate, conforme con lo señalado en esta providencia, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 20 de enero de 2015.

Cuarto: Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 20 reverso a 22 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 22 reverso a 29 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � RAD 42623 DE 2014 MP Malo Fernández PAGE 21