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STP10401-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1074 de 2015Decreto 1377 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996

Tutela de 2ª instancia nº 125465 CUI 17001220400020220017001 C.M.M.F. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10401-2022 Radicación n° 125465 Acta 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por C.M.M.F., a través de apoderada especial, frente al fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que dispuso negar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, presuntamente lesionados por los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito de Manizales.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo constitucional, así: 1. La Apoderada del señor C.M.M.F. refiere, que en el año 2010 se llevó proceso penal en contra de su representado [por la presunta comisión de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades] en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales bajo el Radicado No. 17001600006020070126300, tal como se evidencia en el sistema de consulta de la página Web de la Rama Judicial.

Indica que dicho trámite en la actualidad se encuentra archivado por la “causal de preclusión de la acción penal”, la cual fue declarada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta municipalidad, mediante Auto No. 020 del 25 de septiembre de 2017. Sin embargo, en la página Web de la Rama Judicial se evidencia que se encuentra registrada información personal en relación con el proceso en cuestión, la cual puede ser consultada por terceras personas, vulnerado así el derecho al habeas data.

Señala que el 21 de abril del presente año, presentó derechos de petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, con la finalidad de que se procediera a realizar la supresión o anonimizarían de los datos personales, por lo que el 26 de abril de esa misma calenda, la solicitud fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta localidad, por ser éste, el que competente para dar respuesta. [Aduce] que “en vista de que el juzgado no remitió la solicitud al competente dentro del término correspondiente, mi poderdante se vio obligado a remitir nuevamente la solicitud al Juzgado 001 Penal del Circuito el día 19 de mayo de 2022”.

A pesar de ello, considera que los despachos judiciales demandados han vulnerado su derecho fundamental de petición, puesto que: “i) por parte del juzgado 002 Penal del Circuito no se remitió la solicitud al competente y ii) respecto del Juzgado 001 Penal del Circuito, se encuentra vencido el término para dar respuesta a peticiones y reclamos contenido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012”.

Además, que no se ha dado cumplimiento a la supresión de los datos personales de su representado, lesionando también su derecho fundamental al habeas data. En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al habeas data y de petición, así como se ordene “a la entidad competente” dar una respuesta de fondo a su solicitud, y que se adopten las medidas necesarias para que en las bases de datos se supriman sus datos personales.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo tras considerar que la información existente en la página web de la Rama Judicial no constituye vulneración de sus derechos fundamentales, porque, según la Corte Constitucional, no contiene un reporte negativo para el actor ni un antecedente penal o disciplinario, pues tiene un carácter público, en atención a que se trata de «un resumen breve de los hechos que se dieron en el proceso penal que fue adelantado en su contra», con el fin de facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia. De otro lado, sostuvo que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Manizales comunicó al demandante el pasado 26 de abril que no era el competente para tramitar su solicitud, sino su homólogo 1° de la misma ciudad.

Este último expresó al libelista, en el curso de la demanda de amparo, que «i) el proceso seguido en su contra se había archivado de manera definitiva debido a que se precluyó la investigación penal; ii) que en su momento se realizaron las anotaciones en el aplicativo Siglo XXI; y iii) que la manipulación de las bases de datos no es competencia de este despacho y en la base de datos de la rama judicial la información no puede ser eliminada o borrada del sistema, por cuanto forma parte del ARCHIVO HISTORICO JUDICIAL PROCESAL.» Así, el A quo constitucional determinó la ausencia de vulneración de las garantías del accionante, pues, en últimas, entendió que la respuesta ofrecida es de fondo.

IMPUGNACIÓN Fue promovida por el memorialista, a través de apoderada especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, a fin que sea revocado la sentencia de primera instancia, para en su lugar, se conceda el anhelado amparo. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acertó al negar el amparo invocado por C.M.M.F., al establecer la ausencia de vulneración de sus prerrogativas fundamentales de petición y habeas data, en tanto y cuanto las anotaciones en el sistema de la página web de la Rama Judicial no constituyen antecedentes penales o disciplinarios, sino un historial de las actuaciones para facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, aunado a que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales respondió de fondo la solicitud que el actor elevó en su momento, en aras de procurar la anonimización de tales registros.

Con la finalidad de desatar la polémica suscitada en este caso, se analizarán los siguientes aspectos: (i) El derecho al habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos; (ii) La base de datos de la página web de la Rama Judicial; (iii) El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»;

(iv) Los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales; y (iii) El caso concreto. El derecho al habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas.

En el ordenamiento jurídico patrio, los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: 3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles.

De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[footnoteRef:1].

En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. [1: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).] A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[footnoteRef:2].

Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[footnoteRef:3]. [2: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). ] [3: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). ] Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:4]. [4: Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”;

“Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos.

Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.] Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario;

(ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida ”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011.

Énfasis por fuera del texto original.] (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[footnoteRef:6], este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos.

Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. [6: M.P. Adriana María Guillen Arango ] En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”.

Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[footnoteRef:7] o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data.

Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. [7: Ley 1581 de 2012, art. 10.] 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato.

Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.» (CC T -020-2014) Base de datos de la página web de la Rama Judicial La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales.

Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172; STP5184-2021, STP9501-2022, entre otros). Asimismo, se ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula, sino que, además, es necesario saber qué autoridad se encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada»,[footnoteRef:8] pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. [8: CC T-020 de 2014.] En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, reiterado en STP5184-2021 y STP9501-2022, se estableció: Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).

Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 en. 2020, rad. 108450, reiterado en STP5184-2021 y STP9501-2022).

Pues, se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: (…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.

Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas. (CC T- 020 de 2014). En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con «la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal», lo que equivale a pública.

De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado o a cierto grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria), no da cuenta de antecedentes penales y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole.

El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Dicho instrumento corresponde a una herramienta tecnológica, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura. Fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la visualización de asuntos litigios o no litigiosos, disponible en la página web www.ramajudicial.gov.co; la que tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura».

Dicho sistema de administración de datos, tiene respaldo legal y además cumple su función de acuerdo con los principios que aseguran su confiabilidad y transparencia en el tratamiento restringido de la información, puesto que: La Consulta de Procesos Nacional Unificada garantiza el acceso a la información de los procesos judiciales y las personas vinculadas a los mismos, no se permite el acceso indiscriminado a datos personales protegidos por el derecho de habeas data.

Principios generales que se acogen para garantizar la protección de los datos personales: dentro del compromiso legal y corporativo para garantizar la confidencialidad de la información personal, se establecen como principios generales para el tratamiento de la información, en desarrollo de los ya presentes en la Ley 1581 del 2012 y el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015, y demás normas aplicables, los siguientes: Principio de legalidad: no habrá tratamiento de información personal sin observar las reglas establecidas en la normatividad vigente.

Principio de finalidad: la incorporación de datos a las bases físicas o digitales deberá obedecer a una finalidad legítima, la cual será oportunamente informada al titular en la cláusula de autorización para el tratamiento y en la política de privacidad. Principio de libertad: se realizará tratamiento de datos personales cuando se cuente con la autorización o cuando por norma exista una facultad para hacerlo, en los términos del art. 3° literal a) y 6° literal a) de la Ley 1581 del 2012, así como la sección II del capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015.

Principio de veracidad y calidad: se propenderán porque la información sea veraz y se encuentre actualizada, para lo cual se dispondrá de medios eficientes para la actualización y rectificación de los datos personales en los caos que aplique. Principio de transparencia: dentro de los mecanismos que se establezcan para el ejercicio de los derechos de los titulares de la información personal, se garantizará al titular, así como a los terceros autorizados por este, el acceso a la información sobre datos personales que le conciernan.

Principio de acceso y circulación restringida: se comprometen a garantizar que únicamente personas autorizadas podrán acceder a la información personal. Asimismo, su circulación se limitará al ejercicio de las finalidades autorizadas por el usuario o por la normatividad. Principio de seguridad: se adelantarán todas las medidas técnicas, administrativas y humanas para garantizar que la información personal, almacenada en bases de datos físicas o digitales, no circule o personas no autorizadas accedan a ella.

Principio de confidencialidad: todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley y en los términos de la misma.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Página Web www.ramajudicial.gov.co] De los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal, para acceder a la anonimización en procesos penales.

De tiempo atrás, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como las Salas de Decisión de Tutela que la integran, han sido pacíficas en indicar que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal y aspira que se le dé aplicación a la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal sentido.

Ello, porque es el escenario donde deben ser aportados documentos (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificado de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión, para que se pueda emitir el correspondiente concepto, esto es, se acceda o no a la petición formulada. Frente a este particular, la Sala de Casación Penal, en auto del 19 de agosto de 2015, proferido al interior del radicado 20889, sentó las bases para dar curso a los trámites de anonimización en el siguiente orden: (…) 10.

En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. 11.

Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. Caso concreto. C.M.M.F. fue procesado en 2010 por la supuesta comisión de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Manizales, dentro del radicado 17001600006020070126300.

Posteriormente, el asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales (se ignora el motivo del cambio de fallador cognoscente), autoridad que dispuso la preclusión de la actuación, en auto de 25 de septiembre de 2017. Con ocasión a ello, el 21 de abril de 2022 pidió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Manizales la anonimización de sus datos en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, porque se encuentran asociados con el referido radicado.

Dicho despacho remitió el 26 de idénticos mes y año la solicitud al Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales, al estimar que es el competente para pronunciarse al respecto. En atención a que la última célula judicial en mención guardó silencio, el interesado promovió demanda de amparo, para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y habeas data.

El 28 de junio de 2022, es decir, en el curso del procedimiento breve y sumario, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales contestó al demandante, mediante auto de sustanciación, que: «i) el proceso seguido en su contra se había archivado de manera definitiva debido a que se precluyó la investigación penal; ii) que en su momento se realizaron las anotaciones en el aplicativo Siglo XXI; y iii) que la manipulación de las bases de datos no es competencia de este despacho y en la base de datos de la rama judicial la información no puede ser eliminada o borrada del sistema, por cuanto forma parte del ARCHIVO HISTORICO JUDICIAL PROCESAL.» En razón de esa respuesta y en consideración a que la información existente en la página web de la Rama Judicial no constituye vulneración de sus derechos fundamentales, porque, según la Corte Constitucional, no contiene un reporte negativo para el actor ni un antecedente penal o disciplinario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado el memorialista.

De acuerdo con la anterior síntesis, la Sala está en la condición de asegurar que: (i) C.M.M.F. agotó el procedimiento establecido por la Sala de Casación Penal, en auto del 19 de agosto de 2015, proferido al interior del radicado 20889, porque presentó solicitud de ocultamiento de datos ante la autoridad judicial competente; (ii) la resolución de su petición se dio con ocasión del presente trámite constitucional; y (iii) la respuesta dada por el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales al demandante es completa y de fondo, aunque no satisface sus intereses.

Tal situación, en principio, daría lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado (STP9501-2022). Sin embargo, la Sala advierte que la respuesta suministrada al actor deja en riesgo su derecho al habeas data, porque, si bien es cierto, las anotaciones consignadas en los sistemas de consulta de la Rama Judicial contienen información verídica que hacen parte de un historial que debe ser conservado con fines de garantizar la transparencia de la actividad judicial, también lo es que la preservación de esa información no implica mantener abierto al público la posibilidad que la misma sea consultada de manera libre con tan solo digitar el nombre o número de identificación del aquí demandante en tutela, mucho menos cuando C.M.M.F. fue favorecido con la preclusión de la investigación desde el 2017.[footnoteRef:10] [10: STP9501-2022.] En este punto, resulta necesario precisar dos aspectos.

El primero, relativo a indicar que, una vez precluida la investigación en beneficio del actor, resulta innecesario e injustificado que su nombre siga ligado con las bases de datos de la Rama Judicial que contienen la información del trámite penal adelantado en su contra bajo el radicado 17001600006020070126300, porque, a la postre, él ya no se encuentra vinculado a ese asunto, se insiste, desde el año 2017.[footnoteRef:11] [11: STP9501-2022.] Y el segundo, referente a que la supresión u ocultamiento de los datos personales solicitada por C.M.M.F., de ninguna manera puede llegar a significar que el historial del radicado 17001600006020070126300 pueda desaparecer, porque tal información procesal debe permanecer incólume.

Pues, basta limitar el acceso del público en general al referido registro con tan solo digitar el nombre o número de identificación del aquí accionante (STP9501-2022). En ese sentido, la Sala desestima el argumento empleado por el A quo constitucional. Por ende, revocará el fallo recurrido, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental del habeas data del libelista, con la finalidad de ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para que, en relación con el radicado 17001600006020070126300, proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos de C.M.M.F., no puedan acceder a la información. De otra parte, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.

Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo recurrido. Segundo: Amparar el derecho fundamental del habeas data de C.M.M.F.. Tercero: Ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para que, en relación con el radicado 17001600006020070126300, proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos de C.M.M.F., no puedan acceder a la información. Cuarto: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20