República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.80.976 María Leonilda Chica del Toro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10401-2015 Radicación No. 80.976 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Leonilda Chica del Toro, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1 Adjunto al 16 Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a los demás intervinientes dentro del proceso laboral.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) María Leonilda Chica de Toro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, igualdad y debido proceso, que considera resultaron trasgredidos por las autoridades accionadas.
De lo manifestado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo se extrae que la accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy –Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, acaecido el 20 de agosto de 2008; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 000613 de 2009 negó el derecho pensional; que el 29 de octubre de 2010, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de agosto de 2008, junto con el retroactivo pensional causado, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses a los que hubiere lugar.
Se colige que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, sin embargo, en aplicación de las medidas de descongestión del Acuerdo PSAAA11-7733 de 2011, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Dieciséis laboral del Circuito de Medellín; que mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, el juzgado precitado absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en el libelo inicial, por considerar que el causante no había cumplido con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, en tanto, no cotizó las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso.
En ese sentido, el a quo adujo que no era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto conforme la jurisprudencia, la norma aplicable para efectos de determinar los requisitos de la pensión de sobrevivientes, era la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso concreto era la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003; y que tampoco resultaba procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contemplaba el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del afiliado que hubiese cotizado el número mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, por cuanto el causante pese a ser beneficiario del régimen de transición tampoco cumplía con las 1000 semanas en toda la vida laboral o las 500 dentro de los veinte años anteriores al deceso del Acuerdo 049 de 1990, aún en el supuesto que se sumaran las mesadas pensionales alegadas como adeudadas por el empleador.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que confirmó en su totalidad la sentencia recurrida. Para el particular afirmó que dada la fecha de fallecimiento del afiliado -20 de agosto de 2008- la norma aplicable era la Ley 797 de 1993, respecto de la cual no se cumplían los requisitos exigidos; y que de todas formas, si se daba aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, tampoco se encontraban acreditadas las 26 semanas requeridas en el año anterior al deceso.
Reprocha la accionante que, las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, adolecen de defecto sustantivo, en cuanto no aplicaron la normatividad legal correspondiente y desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional; que inaplicaron el principio de la condición más beneficiosa en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, “cuando el causante ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero habiendo dejado cumplidos los requisitos para dicha prestación económica en los términos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
Adiciona que, tiene 64 años de edad, que dependía económicamente del causante y que al habérsele negado la prestación pensional de sobrevivientes, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, desprotegida y sin lo mínimo para vivir en condiciones dignas. Por lo anterior, solicita que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto, las providencias cuestionadas y, en su lugar, se dicte una nueva providencia, en la que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
Subsidiariamente, peticiona que, se ordene al juez colegiado dar aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo referente al principio de la condición más beneficiosa, y en consecuencia, se le concedan las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto ya trascurrieron más de 9 meses desde la fecha en que fue proferida la sentencia que la accionante cuestiona.
Señaló que la actora no hizo uso del recurso de casación, a pesar de tener interés jurídico y económico para hacerlo, toda vez que se trata de un derecho pensional vitalicio. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, manifestó que frente la inmediatez, la Corte Constitucional en situaciones similares, ha establecido que dicho principio se cumple, si el amparo se invoca dentro del año siguiente a la emisión de la decisión se demanda.
Adujo que su prohijada no acudió al recurso extraordinario, por los elevados costos que este trámite genera y actualmente depende de la caridad de familiares y amigos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar sí las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al debido proceso de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley.
Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-037/13, señaló que: (…) En tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones especificas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. Ahora la peticionaria se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales. Razón le asistió al A quo cuando señaló que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, razón por la que no puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la peticionaria haya sido discriminada al interior del proceso laboral, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras. � Sentencia T-627 de 2007.
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