República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 81.247 Luis Olmedo Gómez Garcés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10400-2015 Radicación N° 81.247 (Aprobado Acta No. 280) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Luis Olmedo Gómez Garcés contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 6 de mayo de 2009, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Popayán condenó a Luis Olmedo Gómez Garcés a 4 años y 1 mes de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2. De otro lado, el 24 de abril de 2012 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad sentenció a Gómez Garcés a 170.6 meses de prisión por la misma conducta punible. 1.3.
El actor solicitó la acumulación de las penas y mediante auto del 21 de abril de 2015 el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe negó su pretensión. 1.4. Contra esa decisión el interesado presentó recurso de apelación y el 13 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó. 1.5. Luis Olmedo Gómez Garcés interpuso acción de tutela contra los citados despachos judiciales, al considerar que le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la igualdad, con la negativa de acceder a la acumulación jurídica de las penas. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La titular resumió las principales actuaciones e indicó que le negó al accionante la acumulación jurídica de penas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal de 2004, razón por la que solicitó negar el amparo, por la no vulneración de los derechos fundamentales del actor. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán Los Magistrados reiteraron los planteamientos expuestos en el proveído 13 de julio de 2015 mediante el cual ratificaron la determinación en la que negaron la acumulación jurídica de penas pedida por el accionante. Señalaron que el peticionario está planteando una discusión que ya fue superada en las instancias ordinarias, pretendiendo acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia para controvertir las razones jurídicas y fácticas que su decisión. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la igualdad, por negarle la solicitud de acumulación jurídica de penas. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que al interior del proceso en el que se vigilan las condenas impuestas en contra del actor se agotaron los recursos de ley.
En el presente caso, se observa que las providencias adoptadas por los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio, a la normatividad aplicable al caso y a la jurisprudencia, lo cual les permitió a los demandados determinar que no resultaba procedente acumular las condenas impuestas en su contra.
Obsérvese que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en providencia del 21 de abril de 2015, dijo: (…) En ese orden de ideas, en el presente asunto que concita nuestra atención, palmario emerge que NO procede la acumulación jurídica de penas, atendiendo a que cometido el segundo ilícito (cronológicamente hablando) ya se encontraba condenado mediante sentencia debidamente ejecutoriada, lo cual encuadra en la prohibición de la norma atrás referenciada que establece que “ No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia, en cualquiera de los procesos…”.
En efecto, nótese que, como se dijo, LUIS OLMEDO GOMEZ GARCES- fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán Cauca en sentencia del 6 de Mayo de 2009 y con posterioridad a ello, es decir el día 7 de enero de 2012 comete otro ilícito de igual tipo penal y es condenado en- sentencia adiada 24 de Abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán. De igual modo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en auto del 13 de julio del presente año, adujo: (…) El inciso segundo del Artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se aplican a los siguientes eventos: (i) Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular, (ii) Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas y, (iii) Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante e! tiempo de privación de la libertad del penado.
(…) En cuanto a la presunta vulneración al principio del debido proceso, encuentra esta Sala que la figura de la acumulación jurídica de penas, y la determinación de los eventos en los que procede, son materias que se ubican dentro del ámbito de libertad de configuración normativa del legislador en materia penal, siendo la posición del interno contradictoria en la medida que exige un tratamiento idéntico a los condenados por delitos conexos cuyas condenas se encuentren vigentes, y a los condenados por delitos conexos que ya hubieren cumplido alguna de las condenas impuestas.
Dígase, entonces, que Luis Olmedo Gómez Garcés fue condenado el 6 DE MAYO DE 2009 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el día 2 de febrero de 2009, a la pena de 4 años y 1 mes de prisión, y Multa de 67,165 SMLMV, más la accesoria de rigor. Pena que purgó en establecimiento carcelario y obtuvo a su favor el beneficio de libertad condicional.
Seguidamente en sentencia del 24 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, le impuso a LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS una pena principal de 170.6 meses de prisión, y Multa de 1,778.6 SMLMV, más la accesoria de rigor, como autor responsable del mismo delito, por hechos ocurridos el día 7 de enero de 2012 (expediente 7555-3); lo que implica que la sentencia preliminar ya había sido ejecutada al momento de cometer el segundo hecho punible y que incumplió con su conducta los compromisos adquiridos al concedérsele el beneficio de libertad condicional.
De acuerdo a lo anterior, resultaba improcedente resolver en forma favorable la petición de acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante, debido a que el segundo delito fue cometido cuando la primera condena ya se encontraba debidamente ejecutoriada, circunstancia prohibida expresamente en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negaron la acumulación jurídica de las penas.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luis Olmedo Gómez Garcés. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 63 y 64 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 57 a 61 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-1086 del 05 de Noviembre 2008, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. PAGE 11