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STP10398-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1098 de 2008Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP10398-2014 Radicación No. 74.803 (Aprobado acta número No. 241) Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil catorce.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por J. F. S. F. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2010 declaró a J. F. S. F. autor del delito de homicidio doloso y le impuso como sanción la privación de la libertad por el término de cuatro años. El defensor del demandante apeló dicho fallo, mismo que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó mediante el suyo del 8 de febrero de 2011.

Posteriormente, el 24 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá negó la solicitud elevada por la defensora de J. F. S. F. de sustitución de la medida de seguridad de privación de la libertad. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del demandante, el Tribunal, por medio de proveído del 25 de marzo de 2014 la confirmó, conforme los siguientes argumentos: i) «es contradictorio pretender que sin haberse sometido al cumplimiento de la sanción impuesta y por el solo hecho de cumplir 21 años, se proceda a la sustitución de la sanción, como lo pretende la defensa, por cualquier de las estipuladas en los numerales 1º a 6º del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 (…)»; ii) no se cuentan con informes que enseñen la falta de necesidad de la restricción de la libertad; iii) «el prenombrado adolescente viene evadiendo la acción de la justicia, ello implica que unilateralmente ha rechazado recibir la asistencia especializada (…)» FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, J. F. S. F. promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la sustitución de la medida de seguridad restrictiva de su libertad, habida cuenta que, a su modo de ver, a su caso le es aplicable el texto original del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, puesto que los hechos por los que fue sancionado ocurrieron en el 2009 y, ya alcanzó los 21 años de edad, por consiguiente, la referida medida debe ser sustituida, por cualquiera de las previstas en los numerales 1º al 6º del artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Las decisiones judiciales debatidas, emitidas en primer y segundo grado, agregó, desconocieron el principio de legalidad, así como los informes que enseñan sobre su comportamiento y, las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad; más aún, cuando en otros casos similares sí se ha sustituido la sanción restrictiva de la libertad.

Desde este contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene su «libertad». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de exponer los fundamentos que llevaron a negar la sustitución de la privación de la libertad en centro de atención especializada al demandante, puntualizó que «en ningún momento ha incurrido en agravio a derecho fundamental alguno impetrado por el infractor, por lo que solicito se declare la improcedencia de la misma, toda vez que este mecanismo no puede ser utilizado como tercera instancia, por cuanto ello implicaría desconocer el carácter preferente y sumario que caracteriza a esta acción excepcional».

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá detalló la actuación surtida dentro del proceso que por el delito de homicidio se siguió en contra del actor, al tiempo que refirió que el accionante presentó una nueva solicitud de sustitución de la medida de privación de la libertad, acudió a la acción de habeas corpus y, señaló que «la tutela estaría llamada a ser denegada, por cuanto el juzgado, atendiendo a la actuación desplegada en el presente asunto ha obrado con total apego a derecho, sin vulnerar derecho fundamental alguno al accionante».

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a debatir las decisiones judiciales, por cuyo medio se negó al accionante la sustitución de la medida de seguridad restrictiva de la libertad, por cualquiera de las previstas en los numerales 1º al 6º del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto entiende el actor que el texto original del artículo 187 ejusdem dispone su libertad, habida cuenta que supera los 21 años de edad. 2.

De cara al planteamiento descrito, se remite la Sala al examen de los predicados normativos relacionados con la temática, de este modo, se tiene que, conforme el artículo 140 ejusdem, tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, de acuerdo a la protección integral.

En punto de las sanciones previstas para el adolescente a quien se le haya declarado penalmente responsable, el artículo 177 de la norma en cita prevé que son: 1) la amonestación; 2) imposición de reglas de conducta; 3) la prestación de servicios a la comunidad; 4) la libertad asistida; 5) la internación en medio semicerrado; 6) la privación de libertad en centro de atención especializado, esta última que procede, a voces del artículo 161, para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce y sean menores de dieciocho años, como medida pedagógica y, en general, tales sanciones tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, las cuales podrá modificar el juez en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales de las medidas impuestas, según el artículo 178 ejusdem.

Ahora, el artículo 179 dispone que para definir las sanciones aplicables el juez deberá tener en cuenta criterios como la naturaleza y gravedad de los hechos; la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad; la edad del adolescente; la aceptación de cargos por el adolescente; el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez; el incumplimiento de las sanciones.

Por su parte, continúa el parágrafo 2º del artículo en cita que los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. En tanto, el artículo 187 regula lo relacionado con la privación de la libertad. 3. Para el caso, se tiene que el objeto de la censura constitucional cuestiona la negativa de la sustitución de la privación de la libertad, toda vez que, el demandante considera transgredido el principio de legalidad, en razón a la inaplicación del texto original del artículo 187 de la Ley 1098 de 2008, pues, entiende que tal precepto dispone que si en vigencia de la sanción restrictiva de la libertad el adolescente cumple los dieciocho años, esta continúa hasta que alcance los veintiún años, edad que, dice, supera, por consiguiente, estima que su solicitud es procedente.

A este respecto, se observa que mediante auto que emitió el 24 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá negó la solicitud elevada por la defensora de J. F. S. F. de sustitución de la medida de seguridad de privación de la libertad. Mismo que fue apelado por la defensa y, que el Tribunal, por medio de proveído del 25 de marzo de 2014 lo confirmó, con el siguiente fundamento: i) «es contradictorio pretender que sin haberse sometido al cumplimiento de la sanción impuesta y por el solo hecho de cumplir 21 años, se proceda a la sustitución de la sanción, como lo pretende la defensa, por cualquier de las estipuladas en los numerales 1º a 6º del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 (…)»; ii) no se cuentan con informes que enseñen la falta de necesidad de la restricción de la libertad; iii) «el prenombrado adolescente viene evadiendo la acción de la justicia, ello implica que unilateralmente ha rechazado recibir la asistencia especializada (…)» Ahora, el juzgado en referencia, en el término de contestación de la demanda, puntualizó que «el adolescente no se hizo presente en el juicio, ni durante el transcurso del proceso, evadiendo en todo momento el actuar de la justicia, por tanto este juzgado le declaró ausente y procedió a solicitar al señor comandante de policía de infancia y adolescencia su conducción y captura, con la finalidad de hacer eficaz la sanción impuesta en la sentencia; la cual se hiciera efectiva solamente hasta el 24 de mayo del presente año». 4.

Así, entonces, en atención a que el sustento del reclamo del actor, en sede constitucional, se centra en solicitar la sustitución de la privación de la libertad, de acuerdo con la aplicación del principio de legalidad, ha de señalar la Sala que desde luego tanto esta máxima como la de favorabilidad conservan plena vigencia en el sistema penal de adolescentes.

No obstante, contrario a lo que sostiene el demandante, estas no se advierten transgredidas, puesto que, en ningún caso el texto original del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, como su modificación, establecen la libertad del adolescente hallado penalmente responsable cuando alcance la edad de 21 años. En otras palabras, los preceptos invocados prevén que la privación de la libertad en centro de atención especializada podrá continuar hasta que el sancionado cumpla los 21 años, pero es claro que una vez alcanzada dicha edad, dependiendo del delito, la medida puede ser sustituida, es decir, ello no procede en forma automática, pues el juez deberá expresar las razones por las cuales determina la sustitución o no. Esto último que, en efecto, sucede en el caso, por cuanto las decisiones judiciales debatidas se fundamentaron en el examen del comportamiento del actor frente al llamado de la administración de justicia, también en el hecho que desde el 8 de febrero de 2011 se declaró penalmente responsable y solo hasta el 24 de mayo de 2014 se produjo su captura.

Análisis que emerge de un criterio jurídicamente razonable si se tiene en cuenta que tanto el proceso regulado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, como las medidas que se adoptan en su interior propugnan por finalidades pedagógicas, específicas, protectoras, educativas y restaurativas. Bajo este panorama, se concluye que en atención a que tanto el texto original del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, como el 90 de la Ley 1453 de 2011, por el cual fue modificado, regulan en forma especial los casos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas, en cuanto disponen que la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplica a los adolescentes hallados responsables de estos delitos, la negativa para sustituir la medida restrictiva de la libertad encuentra fundamento en tal predicado normativo, sin que se desconozcan los principios de favorabilidad y legalidad. normativas, sin que se desconozcan los principios de favorabilidad y legalidad; en armonía con el análisis jurídicamente razonable de la situación específica del demandante, a quien le fue impuesta la sanción restrictiva de la libertad por el término de cuatro años, como responsable del delito homicidio doloso, sanción que se encuentra descontando desde el «24 de mayo del presente año».

De otro lado, en lo que atañe a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad del accionante la Sala observa que no resulta acreditado que a su caso subyazca alguna diferenciación ilegitima que habilite la intervención del juez de tutela. 5. De otro lado, dado que los hechos por los cuales el demandante fue declarado penalmente responsable se produjo cuando era menor de edad, la Sala ordenará a la Relatoría y a la Secretaría adoptar las medidas pertinentes para que su nombre se mantenga en reserva.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Ordenar a la Relatoría y a la Secretaría adoptar las medidas pertinentes para mantener el nombre del demandante en este trámite bajo reserva.

Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 14