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STP10397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105973 ALBA MARINA ARAGONEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10397-2019 Radicación n.° 105973 Acta 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALBA MARINA ARAGONEZ contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Laboral de del Circuito de la misma ciudad, María Concepción Velandia López, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, María Concepción Velandia López promovió demanda ordinaria laboral contra ALBA MARINA ARAGONEZ con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral y el pago de acreencias. Mediante fallo del 26 de febrero de 2018 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción, la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales.

Tras ser apelada esa decisión por ambas partes, el 26 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró que el despido fue sin justa causa y, por ende, condenó a la accionante a pagar la indemnización, confirmó en lo demás. En criterio de la parte actora, la decisión del Tribunal estructuró defecto fáctico debido a que no estudió las pruebas en concreto, «la declaración de parte y los testimonios» y, por ello, la sentencia no fue dictada en derecho, «y se apartó de la ley y del artículo 230 de la Constitución Política».

En consecuencia, solicitó que le sean tuteladas sus garantías constitucionales, se declaren nulas las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como tal, emita una sentencia de remplazo « aceptando la excepción debidamente probada». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

Sin embargo, dentro del término conferido para ello, no emitieron respuesta. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce ocho meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. En segundo término, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

En efecto, tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal los avaló y señaló que estaba demostrada dentro del trámite la prestación personal de los servicios de la trabajadora a la demandada y, además, concretó que ésta última no cumplió con la carga de desvirtuar el elemento de subordinación. Por ende, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Aunado a lo anterior, destacó que la colaboración ofrecida por la demandante para el cumplimiento de las labores asignadas a María Concepción Velandia López, en nada resta validez al contrato de trabajo. Máxime cuando de antaño la jurisprudencia laboral ha manifestado que se puede obtener colaboración del trabajador por terceros o personas de su familia.

En cuanto a la inconformidad de la parte pasiva, respecto de la falta de aplicación de la prescripción al pago de las cesantías, precisó que la prescripción de dicha prestación se cuenta desde la terminación del contrato, debiéndose liquidar por todo el periodo, es decir, por año dependiendo de la fecha de entrada, siendo exigible únicamente cuando se termina el vínculo y, por ello, el recurso de apelación formulado por la demandada no está llamado a prosperar (Cfr. CSJ SL Rad. 37389 de 31 de enero de 2012).

Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 5 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por ALBA MARINA ARAGONEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6