República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.157 Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10394-2015 Radicación N°. 81.157 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés frente a la decisión proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere la accionante que el 14 de abril de 2015 radicó derecho de petición ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio solicitando que el expediente de tutela No. 2015 0035 01 tramitada en segunda instancia por ese despacho fuera enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señala que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta por parte del mencionado juzgado, razón por la cual solicita el amparo de los derechos que le asisten. 2.
La respuesta Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio El Juez manifestó que la tutela No. 2015 00035 fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión mediante oficio No. 2255 del 24 de abril de 2015, situación que le fue informada a la accionante en oficio 3161 del 5 de junio de la misma anualidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la autoridad judicial demandada respondió el requerimiento de la accionante, lo cual se traduce en un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés señaló que el demandado no le ha brindado ninguna respuesta al derecho de petición presentado desde el 14 de abril de 2015. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Jugado 4º Penal del Circuito de Villavicencio vulneró el derecho de petición de la interesada, ante la alegada negativa en resolver lo solicitado. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por la actora y la información suministrada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso la peticionaria en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha autoridad judicial frente a la solicitud presentada el 14 de abril de 2015. No obstante, el demandado acreditó que mediante oficio 3161 del 5 de junio de 2015 le informó a la accionante que la tutela identificada con el radicado No. 2015 00035 fue remitida a la Corte Constitucional mediante oficio No. 2255 del 24 de abril de esa anualidad.
Dicha comunicación fue remitida a la dirección reportada por la peticionaria y tiene constancia de recibido por parte de quien se identificó como Jenny Cortés, tal como se observa en la certificación de la empresa de mensajería 472. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 2