Tutela 105840 JOSÉ AURELIO ORTIZ ROBLES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10393-2019 Radicación n.° 105840 Acta 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ AURELIO ORTIZ ROBLES contra la Sala 4º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala 2° de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe- y la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. Electromag S.A. E.S.P., la Fiduciaria la Previsora S.A., Administradora del Patrimonio Autónomo que constituyó Electromag. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, JOSÉ AURELIO ORTIZ ROBLES laboró para la extinta Electromag desde el 6 de noviembre de 1967 hasta el 22 de noviembre de 1971, y del 1º de febrero de 1973 hasta el 18 de octubre de 1990, en condición de trabajador oficial. En tal virtud, era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Aclaró, que Electromag fue sustituida patronalmente por Electricaribe, siendo esta última quien debía cancelar las pensiones a los ex trabajadores de Electromag. Por tanto, presentó reclamación ante las demandadas, pero le fue negada la prestación de vejez reclamada. Así las cosas, y con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez, tomando como IBL el último promedio de los salarios devengados debidamente indexados, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios que correspondan, promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe Empresa de Servicios Públicos y la extinta Electromag.
Agotado el trámite correspondiente, el 11 de julio de 2012 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 19 de febrero de 2007. Así mismo, dispuso el pago de las mesadas causadas desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, y accedió a la indexación de mesadas causadas desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012.
Al resolver la apelación propuesta por la parte demandada, el 18 de diciembre de 2012 la Sala 2ª de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta, revocó la decisión de primera instancia. Para el efecto, destacó que el accionante aportó al proceso dos registros civiles de nacimiento, el primero, con fecha de nacimiento de 19 de octubre de 1952 y el segundo de 21 de febrero de ese mismo año. Por ende, al existir disputa en el momento en que el actor cumplió los 55 años de edad, no era viable otorgar la pensión vitalicia de jubilación. En desacuerdo, el demandante la recurrió en casación, y en proveído SL5653-2018 Rad. 64105, la Sala de Descongestión 4º Laboral de esta Corte resolvió casar la sentencia de instancia. Lo anterior, tras considerar que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al trámite, pues -a folio 178- se encontraba el registro civil de nacimiento del demandante, el cual tiene como fecha de nacimiento el día 21 de febrero de 1952, y del que también se desprende que fue corregido por escritura pública, acorde con el procedimiento contenido en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el precepto 4 del Decreto 999 de 1988.
Sumado a ello, refirió que obraba en el proceso copia de la cédula del demandante la cual daba cuenta de que su fecha de nacimiento fue el 21 de febrero de 1952. Aclaró que esa Sala tiene establecido que la acreditación de la edad de las personas no está sujeta a una determinada solemnidad (CSJ SL15996-2014). Una vez casada la sentencia del Tribunal, la Sala Laboral accionada se constituyó en sede de instancia y dictó la sentencia a efectos de resolver la apelación. Por ende, modificó los numerales primero, segundo y tercero del fallo apelado.
Respecto de cada uno indicó que: la pensión, el retroactivo pensional y la indexación, respectivamente, se reconocerán a partir del 21 de febrero de 2007. Frente al último de estos, explicó que «queda calculado en un valor equivalente a cuatro millones ochocientos diecisiete mil ochenta pesos con diecisiete centavos ($4.817.080.17)». En criterio del demandante la Sala Laboral accionada no indicó « de donde obtuvo la suma referida en la indexación, si tomó el IPC inicial desde que se causó el derecho? y cuál fue la operación para arribar a ese monto».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de julio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. La Sala 4º de Descongestión Laboral de esta Corporación relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
Destacó que la demanda incumple el requisito de procedibilidad por inmediatez. A su turno, la Fiduprevisora S.A., solicitó la desvinculación al trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues ese fideicomiso no es responsable de la vulneración alegada. Por su parte, Electricaribe S.A., señaló que la decisión reprochada no es arbitraria o ilegal, sino respetuosa del marco jurídico aplicable.
Por tanto, solicitó se niegue la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Desde ya advierte la Sala que la demanda será negada, las razones son las siguientes: En el caso bajo estudio, la censura se eleva respecto de la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, pues el accionante no tiene claridad « de donde obtuvo la suma referida en la indexación, si tomó el IPC inicial desde que se causó el derecho? y cuál fue la operación para arribar a ese monto».
Para resolver tal controversia, el accionante podía promover el mecanismo procesal contenido en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual indica que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Sin embargo, el accionante no lo promovió dentro del término de ejecutoria como dispone tal normativa. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
Por tanto, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado. La existencia de un medio judicial como el descrito refuerza la improcedencia de la demanda, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó (ni lo advierte la Corte) la existencia de una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
De otra parte, el reproche que se eleva tácitamente contra el referido fallo, no puede ser estudiado de fondo en sede de tutela, por incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, la providencia fue proferida el 18 de septiembre de 2018, hace poco más de diez meses, y como acaba de exponerse, en su contra no se ejercitaron los instrumentos ordinarios de defensa con que contaba el actor.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ AURELIO ORTIZ ROBLES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 4º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala 2° de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8