Tutela 105957 MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10392-2019 Radicación n.° 105957 Acta 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia.
Al trámite fue vinculada la Secretaría General de la Corporación accionada FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 6 de mayo de 2019 MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia copia del auto de segunda instancia proferido el 16 de enero de 2019, por cuyo medio el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión inhibitoria del 13 de julio de 2017, dentro de la actuación seguida contra la fiscal Diva Salazar Peña en la que figura como quejoso.
Sin embargo, denunció que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (7 Jun 2019), no ha recibido respuesta. Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición y, a causa de ello, que se ordene a la accionada emitir una decisión clara, completa y congruente al requerimiento formulado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con autos del 11 y 13 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.
Indicó que por Oficio 6257 del 12 de junio de 2019 el Secretario General de esa Corporación dio respuesta de fondo al requerimiento elevado por el accionante, informándole que no era procedente acceder al mismo. Ello, explicó, en razón a que el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone que al quejoso sólo deben notificársele las providencias de archivo y la sentencia absolutoria, dado que no tiene la calidad de sujeto procesal y su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento (Arts. 89 y 90 de la misma normativa).
Finalmente, destacó que el artículo 95 de la referida codificación, dispone que la actuación disciplinaria tiene carácter reservado hasta cuando se formule el pliego de cargos o se disponga su archivo. Así, como el trámite aludido por el peticionario se encuentra en etapa de investigación no hay duda de que el acceso al mismo es limitado.
En similares términos se pronunció el secretario general de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Aclaró que por error involuntario convocó al accionante para notificarlo personalmente del auto de segunda instancia que reclama, pues, al no ser parte del proceso, no debía surtirse tal diligencia de enteramiento.
El Tribunal negó el amparo del derecho de petición. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO impugnó la anterior determinación. En lo esencial reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela.
Aseguró que la respuesta ofrecida el 12 de junio de 2019 no es constitucionalmente admisible, en tanto es abiertamente evasiva y no anexa las copias solicitadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
De conformidad con el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el principio de publicidad se encuentra restringido en la fase inicial de la actuación disciplinaria. Así lo prevé su artículo 95 al señalar: « en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia ». En ese orden, resulta palmario que el acceso al expediente durante la primera etapa se consiente solamente a las partes de la actuación, las cuales, acorte con el artículo 89 de la normativa aplicable son: el investigado, su defensor y el Ministerio Público.
Recuérdese que la condición del quejoso es de simple interviniente. (CC C–293 de 2008). Por tal razón, mientras los primeros tienen derecho a obtener copias de la actuación (Art. 90-4 y 92-7), el último no, pues su intervención « se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión » (parágrafo del Art. 90). Así las cosas, no hay duda de que las actuaciones reseñadas constituyen taxativas excepciones a la regla general establecida por la norma, encaminada a la exclusión del quejoso, a quien el legislador pretendió dejar al margen del procedimiento disciplinario, salvo por las actividades allí señaladas.
En cuanto a lo que aquí interesa, se le autoriza a conocer el expediente, exclusivamente, para efectos de sustentar la impugnación contra la absolución o el archivo. Por consiguiente, está dado concluir que en ningún otro caso puede tener acceso a las piezas procesales que lo conforman. La Corte Constitucional ha explicado que (a menos que la falta involucre además violación de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario), la diferencia de trato que implican tales restricciones tiene justificación en la Constitución Política.
Así lo ha señalado: «Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos.
Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas.
Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula». (Sentencia C – 014 de 2004). La parte actora demandó que se le entregue copia de la decisión adoptada por virtud del recurso de apelación que interpuso contra el auto inhibitorio. No obstante, sin lugar a dudas, la providencia de segunda instancia es una de las piezas procesales que integran el expediente y en consecuencia queda cobijado por la disposición previamente señalada, que no hace distinción alguna entre, por ejemplo, las pruebas y las providencias.
Así las cosas, la parte demandante solamente puede satisfacer su intención de conocer dicha determinación cuando se cumpla alguna de las oportunidades legales para hacerlo: al recurrir la absolución o archivo en su calidad de quejoso o cuando se levante la reserva, momento para el cual toda la ciudadanía puede acceder a la actuación. Finalmente, se advierte que durante el presente trámite se estableció que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió de fondo la pretensión del actor, en tanto le dio a conocer las razones por las que no era posible acceder a su solicitud de copias.
Así mismo, se determinó que ésta fue debidamente comunicada al interesado. En consecuencia, no es factible atribuir a la autoridad convocada al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que la contestación del 12 de junio de 2019 es constitucionalmente admisible. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 21 de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado por MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8