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STP10391-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105919 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10391-2019 Radicación n.° 105919 Acta 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados Luz María Aristizabal, Ismael Correa Gutiérrez, Gloria Cecilia Dávila Estrada, Guillermo León Estrada González, Marilú Gómez Moreno, Olga Lucía Isaza Vélez, Jaime de Jesús Ortiz Franco, Pedro Horacio Franco Gómez, Jorge Elías Garcés Bermúdez, Carlos Mario López Escobar, Jacqueline Ospina Bustamante, Every Saney Rengifo Ortiz, José Gabriel Velásquez Sánchez, Ramiro Zapata Pineda, Walter Cárdenas García, Gabriel Raúl Cossio Montoya, Diana Patricia Duque Marín, María Leonisa Gómez Gutiérrez, Hernando Alberto Guzmán Rojas, Jairo De Jesús Londoño Zapata, Luz Marina Arango Álvarez, Iván Darío Gallego Sepúlveda, Hernando de Jesús González Cuervo, Sergio Ernesto Mesa Quintero, Frank Vicente Posada Ruiz, Luz Elena Vásquez Agudelo, Sergio Vélez Martínez y Arbey Álvarez Córdoba, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 2011-00742.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, Luz María Aristizabal, Ismael Correa Gutiérrez, Gloria Cecilia Dávila Estrada, Guillermo León Estrada González, Marilú Gómez Moreno, Olga Lucía Isaza Vélez, Jaime de Jesús Ortiz Franco, Pedro Horacio Franco Gómez, Jorge Elías Garcés Bermúdez, Carlos Mario López Escobar, Jacqueline Ospina Bustamante, Every Saney Rengifo Ortiz, José Gabriel Velásquez Sánchez, Ramiro Zapata Pineda, Walter Cárdenas García, Gabriel Raúl Cossio Montoya, Diana Patricia Duque Marín, María Leonisa Gómez Gutiérrez, Hernando Alberto Guzmán Rojas, Jairo De Jesús Londoño Zapata, Luz Marina Arango Álvarez, Iván Darío Gallego Sepúlveda, Hernando de Jesús González Cuervo, Sergio Ernesto Mesa Quintero, Frank Vicente Posada Ruiz, Luz Elena Vásquez Agudelo, Sergio Vélez Martínez y Arbey Álvarez Córdoba promovieron demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la Fábrica de Licores y Alcoholes de dicho ente territorial, con el propósito de que se reconociera la naturaleza salarial de la prima especial de junio creada mediante acta 1722 de 1977, en tanto venía recibiendo el trato de prestación social.

Agotado el trámite de rigor, el 3 de junio de 2016 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de los demandantes, a excepción de las planteadas por Luz Elena Vásquez Agudelo. Para el efecto, argumentó que, acorde con la delegación de funciones efectuada por la Asamblea Departamental de Antioquia, la Junta Departamental de Rentas tenía la facultad de determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluida la prima especial reclamada por los demandantes.

Inconforme con la anterior determinación el apoderado de los ciudadanos demandantes la apeló respecto de la negación de las pretensiones de Luz Elena Vásquez Agudelo. A la par, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en lo desfavorable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la condena impuesta en favor de Jairo de Jesús Londoño Zapata y adicionó el fallo respecto de Luz Elena Vásquez Agudelo.

En todo lo demás le impartió confirmación. En criterio de la parte accionante, tanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, en razón a que no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas con la contestación de la demanda. Igualmente, las acusó de darle validez al acta 1722 de 1977, pese al incumplimiento de los requisitos previstos en la ordenanza 30 de 1947 para su eficacia. Señaló que a través del acto legislativo 01 de 1968 se derogaron las facultades otorgadas por la Constitución Nacional a las Asambleas Departamentales para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de ese orden.

Aseguró, por ende, que las Ordenanzas 30 de 1947 y 28 de 1949, por cuyo medio la Asamblea de Antioquia delegó tal facultad a la Asamblea Departamental de Rentas, habían perdido su vigencia y, con ello, la mencionada acta 1722 no es oponible. En consecuencia, la apoderada del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia para, en su lugar, ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.

Así mismo, demandó que se disponga la devolución del dinero pagado a quienes resultaron favorecidos con la decisión controvertida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del expediente ordinario laboral, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por la parte accionante.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Concluyó que las providencias controvertidas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. A través de la presente solicitud de protección constitucional el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones de varios trabajadores de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones formuladas por éstos, ordenándoles devolver el dinero ya pagado en cumplimiento del mandato judicial impartido.

Encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela. Mírese que si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se pronunció en segunda instancia respecto del proceso seguido contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, esto obedeció a la apelación promovida por el abogado de los ciudadanos demandante y al trámite previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, acorde con el cual cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a la Nación, al Departamento o al Municipio, deberá ser consultada ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Con todo, se advierte que en el presente asunto los razonamientos planteados en las providencias cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En primer lugar, el Tribunal resaltó que, acorde con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y validez hasta tanto no sean anulados por la autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente previsto.

Así, como la Resolución 1722 e 1947 de la Junta Departamental de Rentas de Antioquia no ha sido demandada, el juzgado y tribunal accionados concluyeron que se encuentra vigente y, por tanto, procede el reconocimiento y pago de la prima especial allí contemplada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 5 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9