República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.80.945 José Ignacio Ortíz Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10390-2015 Radicación No. 80.945 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Ignacio Ortíz Sánchez, frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Honda-Tolima y Hoteles Honda S.A. en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El peticionario presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, con la decisión proferida en segunda instancia que declaró la nulidad dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró contra Hoteles Honda S.A., en liquidación, a partir del auto de 21 de febrero de 2013.
Relata que adelantó el citado proceso ejecutivo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, presentando como título de recaudo la sentencia judicial proferida el 28 de octubre de 2004 dentro del proceso ordinario laboral promovido entre las mismas partes, donde se condenó a Hoteles Honda S.A. en liquidación, a pagar al actor lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Expone que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 4 de agosto de 2011 y procedió a su notificación como lo indica el art. 29 del CPT y SS., en armonía con los numerales 1 y 2 del art. 320 del CPC, a la dirección indicada en el «CERTIFICADO DE COMERCIO DE HONDA», carrera 12 N°15 – 60 de la ciudad de Honda, donde funciona el Hotel Ondama de propiedad de la demandada, sin que haya sido devuelta o rechazada.
Aduce que el 12 de junio de 2014 la parte demandada interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, «por los trámites realizados en la ciudad de Bogotá», cuando en el expediente no obra trámite alguno realizado en esa ciudad, pues toda la actuación se surtió en Honda y el emplazamiento que menciona no ocurrió, porque el correo no fue devuelto en la Dirección donde funciona el Hotel Ondama.
Señala que el Juzgado negó la nulidad propuesta por la ejecutada, con fundamento en que la notificación se realizó correctamente, ya que se efectuó en la dirección indicada en la demanda y que corresponde a la registrada en la Cámara de Comercio como dirección comercial, que es «la carrera 13 A N°17-17», conforme a la ley. Refiere que el 25 de noviembre 2014 el Tribunal accionado revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de la actuación, a partir del auto del 21 de febrero de 2013, salvo lo relacionado con las medidas cautelares.
Advierte que la entidad demandada al intervenir por primera vez en el proceso alega una nulidad por indebida notificación surtida en la ciudad de Bogotá, trámite que no ocurrió como menciona la ejecutada y que posteriormente, en el recurso de apelación, cuando se percató del error cometido pretendió subsanarlo alegando supuestas irregularidades en los trámites efectuados para la notificación en Honda, pero como ya había actuado, la supuesta nulidad quedó subsanada.
Considera que existe un defecto sustantivo, debido a que el Tribunal accionado aceptó que la ejecutada en el recurso de apelación, contra el auto que negó la nulidad, propusiera hechos nuevos, lo cual no es permitido de conformidad con el artículo 143 del CPC. Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que deje sin efecto la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2014 y, en su lugar, emita un pronunciamiento teniendo en cuenta solo los hechos alegados inicialmente para nulidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Ad quem no se torna arbitraria o caprichosa, toda vez que estuvo sustentada en la normatividad aplicable al caso, a la realidad procesal correspondiente y al material probatorio obrante al plenario. Indicó que verificada la certificación de la Cámara de Comercio de Honda, en el histórico de las direcciones para notificaciones que ha tenido la sociedad demandada para la fecha de la notificación, coincide con la que señala el accionante.
Refirió que los argumentos expuestos por el demandante, son los mismos que ahora expone en la presente acción, en lo que tiene que ver a que los fundamentos de la nulidad fueron diferentes a los presentados en el recurso, inconformidad frente a la cual el tribunal accionado se pronunció al respecto, consultando las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario remitió memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del interesado, al haber decretado la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 21 de febrero de 2013, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de Hoteles Honda S.A. en liquidación. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la autoridad accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que resultaba procedente revocar el auto del 2 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia del 21 de febrero de 2013.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la providencia del 25 de noviembre de 2014, dijo: (…) Así, por tratarse de una persona jurídica la dirección a la que ha debido enviarse a la dirección registrada en la Cámara de Comercio, lo que no ocurrió, pues la dirección a la que fueron enviadas las comunicaciones tanto el citatorio, como el aviso, no corresponde con ninguna de las registradas en la Cámara de Comercio.
En este orden razón le asiste a la censura. El citatorio 088 data de 3 de octubre de 2011 y fue devuelto por rehusado, (5-10) y, el 053 data de 6 de septiembre de 2012, fue puesto al correo el mismo 6 de septiembre de 2012 y recibido por Deisy Ramírez el 10 de septiembre del mismo año (12-13), el término para comparecer allí establecido -5 días-, expiró en silencio (13 revés) El término previsto en el citatorio para la comparecencia del ejecutado es el previsto en el numeral 1 del artículo 315 del CPC, atendiendo a que la comunicación estaba dirigida a la misma municipalidad sede del juzgado.
Quien lo reciba, no es una condición de validez del acto. Así las cosas este argumento resulta infundado. El aviso 01 de 23 de enero de 2013, fue remitido por el correo el 5 de febrero y recibido por Leonor Cifuentes el 8 de febrero de 2013 (14-15), el término allí previsto -5 días-, expiró en silencio (15 revés y 16) Su texto: Sírvase comparecer a este Despacho dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de este aviso, de lunes a viernes, con el fin de notificarle personalmente el auto fechado el 4 de agosto del año 2011 que libra mandamiento de pago.
Se le advierte que de no comparecer en el término indicado se le designará CURADOR AD LÍTEM con quien se surtirá dicho acto y continuará representándolo en la litis Los términos y condiciones no corresponden con los exigidos en el artículo 320 del CPC, y el término no corresponde con el indicado en el inciso 3 del artículo 29 del CPTSS, pues mientras que en el discutido se señalan 5 días para comparecer, en la disposición se indica 10 días para el mismo acto.
La prevención de la designación del curador corresponde con la disposición. Así, si el término para comparecer no fue el indicado en el inciso tercero del artículo 29 del CPTSS, no puede predicarse válidamente que se cumplió tal disposición. Sobre tales supuestos de hecho, mediante auto de 21 de febrero de 2013 (16-17) se ordenó el emplazamiento de la demandada y se nombró el curador ad lítem, el emplazamiento fue expedido el 4 de marzo de 2013 (18).
El 6 de marzo de 2013 (22) se surte la notificación personal del mandamiento de pago a la demandada con el curador ad lítem, no propuso excepciones (22-25). Con auto de 2 de abril de 2013 (26) se requiere a la parte ejecutante para que allegue la publicación del emplazamiento y fija los honorarios provisionales al curador. Con escrito de 24 de abril de 2013 el apoderado del ejecutante arrima la publicación realizada en el periódico El Espectador del domingo 21 de abril de 2013 (28).
Expirado el término para comparecer y para reformar la demanda (29 revés y 30) con auto de 23 de mayo de 2013 se ordenó continuar la ejecución conforme con el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y se condena al pago de las costas y se fijan las agencias en derecho (31-34). Corolario de lo expuesto, la notificación del mandamiento de pago en el presente asunto no se surtió en debida forma, puesto que las comunicaciones no se remitieron a donde debían haberse remitido, por virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 1 del artículo 315 del CPC, y en el aviso no fue indicado el término de 10 días para comparecer, que refiere el inciso tercero del artículo 29 del CPTSS.
Así, se tiene que en el presente asunto, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 8 del CPC, pues el mandamiento de pago no fue notificado en legal forma. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que ordenó decretar la nulidad solicitada por la ejecutada.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12