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STP1039-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 315 de 2007Ley 795 de 2005Ley 975 de 2005

Radicación n. º 96510. Darvi David Rendón Escobar. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP1039-2018 Radicación n.° 96510 Acta 027 Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se extracta que DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR es hermano del señor Guillermo León Rendón Escobar, quien fue víctima del punible de «reclutamiento ilícito»; asimismo, se tiene que los hechos constitutivos de ese delito son objeto de investigación y juzgamiento, bajo el rito procedimental establecido en la Ley 975 de 2005, en el marco del proceso con radicación «11001-60-00253-2007-82855-00» seguido contra Ramón María Isaza Arango y otros. 2.

Refirió el actor que por ostentar la calidad de víctima en la referida causa, el 24 de octubre de 2017, mediante correo certificado, envió un derecho de petición «al Tribunal Superior de Bogotá» en el que solicitó información del estado actual de la actuación, concretamente, «si efectivamente nos encontramos en proceso de indemnización y cuándo sería posible la fecha de entrega, debido a que carecemos de información porque el abogado no ha realizado las actuaciones necesarias». 3.

Reprochó el ciudadano DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR que no ha obtenido respuesta alguna a sus requerimientos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordene a la autoridad accionada que emita una contestación de fondo, clara, concreta y congruente a la solicitud de fecha 24 de octubre de 2017.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 19 de enero de 2018[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a efectos que suministre información relacionada con el radicado «11001-60-00253-2007-82855» y remita la presente demanda de tutela a la Fiscalía Delegada adscrita a esa Unidad que actualmente conozca de dicha actuación en la que tiene interés el señor DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR en calidad de víctima. [1: Ver folios 20 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] 2.

El Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional, Juan Pablo Cardona Chávez[footnoteRef:2], informó que consultado el Sistema de Información SIJYP se estableció que el proceso en el que el señor DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR figura registrado como víctima, está asignado a la Fiscalía 47 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, bajo el número de radicación I.D. 421547. [2: Ver folio 27.

Ibídem.] Asimismo, indicó que mediante Oficio n.° 0201 del 25 de enero de 2018[footnoteRef:3], corrió traslado al titular de ese Despacho de Fiscalía de las quejas formuladas por el actor. [3: Ver folio 28. Ibídem.] 3. La Fiscal 47 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá, Liliana María Calle Rojas[footnoteRef:4], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: [4: Ver folio 30.

Ibídem.] «Los hechos manifestados por el señor DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR, en la acción interpuesta, se basan en no habérsele decidido su derecho de petición de fecha 24 de octubre de 2017, dirigido al Tribunal Superior de Bogotá, en el que solicitaba se le informara el estado de la investigación sobre sentencia del Magdalena Medio referente a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros, bajo el radicado 110016000253200782855 para saber si efectivamente se encuentran en proceso de indemnización y cuándo sería la posible fecha de entrega.

Conforme a lo anterior y en lo que corresponde a este Despacho, no se ha recibido solicitud alguna al respecto, sin embargo es de manifestar que el hecho mencionado por el peticionario fue demarcado con el No. 743, siendo víctima GUILLERMO LEÓN RENDÓN ESCOBAR, el hecho se presentó dentro de las audiencias respectivas al trámite que se adelanta conforme a la Ley 975 de 2005, habiéndose emitido sentencia condenatoria el 29 de mayo de 2014, por la Sala de Conocimiento del Honorable Tribunal de Bogotá, en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, por la conducta de RECLUTAMIENTO ILÍCITO, siendo Magistrado ponente el Dr. Eduardo Castellanos Roso.

Sentencia que fue apelada y resuelta en segunda instancia por esa Corporación el 27 de enero de 2016, decretándose revocar el fallo impugnado en cuanto se relaciona con lo decidido respecto del incidente de las afectaciones causadas con los delitos, habiéndose subsanado por el Tribunal, realizándose la correspondiente audiencia y encontrándonos en espera de decisión».

Señaló que de lo anterior se desprende que «la competencia para decidir en relación con la reparación y en específico con el derecho que se alega fue presuntamente vulnerado corresponde al Tribunal», razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción en lo que respecta a ese Despacho de fiscalía. 4. El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Eduardo Castellanos Roso[footnoteRef:5], frente a los hechos y pretensiones del demandante, indicó que mediante auto del 31 de octubre de 2017 ordenó que por la Secretaría de la Sala se le enviara respuesta al derecho de petición del señor RENDÓN ESCOBAR, informándole que: [5: Ver folios 32 a 34.

Ibídem.] « el 27 de enero de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de segunda instancia, en la que se revocó el fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de mayo de 2014, “ en cuanto se relaciona con lo decidido respecto del incidente de las afectaciones causadas con los delitos, para que en su lugar, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adelante la audiencia de reparación integral, a cuyo término se proferirá la decisión que se integrará a esta sentencia, por cuanto de esta manera se garantizará en forma concreta la reparación que pretenden, mostrando las pruebas que harán valer para fundamentar sus pretensiones, sin que las actuaciones ya surtidas en desarrollo de la audiencia de identificación de las afectaciones pierdan vigencia, por cuando no se está declarando la invalidación del incidente, sino complementando lo actuado, para ajustarlo al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005 ”.

Bajo estos términos la Sala adelantó el incidente de reparación integral el día 26 de julio de 2016, diligencia en la que los abogados representantes de víctimas solicitaron nuevamente las medidas de reparación para cada uno de los hechos objeto de sentencia. Actualmente el expediente se encuentra al Despacho del suscrito Magistrado para la elaboración del proyecto de adición de sentencia que será puesto a consideración de la Sala de Justicia y Paz, de acuerdo con lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por esta razón, no es posible que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas le dé cumplimiento al pago de una indemnización que aún no se ha ordenado por parte del Tribunal».

Agregó que mediante Oficio n.° 30969 del 10 de noviembre de 2017, se dio cumplimiento a lo previamente dispuesto, dirigiendo la contestación a la Calle 50 No. 44-12 barrio Las Playas del municipio de Rionegro (Antioquia). Manifestó el funcionario accionado que resulta extraño que «el señor RENDÓN ESCOBAR, manifieste en su demanda de tutela que se le ha vulnerado su derecho a obtener respuesta a su petición, cuando dentro del término de ley se le ha dado respuesta a sus inquietudes, además porque no aparece constancia de parte de la oficina de correo que el oficio a él dirigido no haya sido recibido o la dirección estuviera mal, no se tiene noticia en el expediente de que la respuesta enviada haya sido devuelta, luego parece un hecho cierto que el oficio 30969 llegó de manera satisfactoria a la dirección por él aportada».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se niegue por improcedente la demanda de tutela, allegando los soportes probatorios pertinentes[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 37 a 39. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:7], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:8] y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [7: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [8: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR, se dirige a que por este excepcional mecanismo de protección, se proteja su derecho fundamental de petición, quebrantado a su juicio, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en consecuencia se ordene a dicha Corporación que resuelva de fondo, clara, concreta y congruente la solicitud de fecha 24 de octubre de 2017 –que según planilla de mensajería de «Servi Entrega» arribó al destinatario el 25 de octubre de 2017[footnoteRef:9]– mediante la cual requirió información del estado actual del proceso con radicación «11001-60-00253-2007-82855-00» seguido contra Ramón María Isaza Arango y otros, en el que figura como víctima por el «reclutamiento ilícito» de su hermano Guillermo León Rendón Escobar. [9: Ver folio 4.

Ibídem.] 5. Precisado lo anterior y previo a analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima –como ocurre en el presente caso– u otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002).

Asimismo, ese Alto Tribunal, en relación con las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales por quienes tienen interés en un proceso determinado, ha explicado que: «[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).

En concordancia con lo anterior, el acceso a un proceso judicial, a la información en él contenida o a alguno de los componentes del expediente del mismo –que es en últimas la pretensión de DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR– implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (en este caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá), máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» (C.C.S.T-920/2008). 6.

Adicionalmente, como quiera que en el asunto que concita la atención de la Sala el actor, quien aduce la condición de víctima, cuestiona que no se le ha suministrado información alguna en relación con el restablecimiento de sus derechos en el decurso del proceso adelantado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, debe precisarse que en el marco de la Ley 975 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios», las víctimas tienen amplios derechos, facultades y garantías frente a la administración de justicia, para intervenir de manera activa en los diligenciamientos.

En ese sentido, el artículo 37 de la citada normatividad, señala que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, y que en desarrollo de tal prerrogativa podrán: 1. Recibir durante todo el procedimiento un trato humano digno. 2. A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas. 3.

A una pronta e integral reparación de los daños sufridos. 4. A ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas. 5. A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido víctimas. 6.

A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere lugar. 7. A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley. 8. A recibir asistencia integral para su recuperación. 9. A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.

A su turno, el artículo 2º del Decreto 315 de 2007[footnoteRef:10], prevé que con el objeto de materializar las facultades previamente anunciadas, las víctimas o sus apoderados podrán: [10: Decreto 315 de 2007 (febrero 7) “Por medio del cual se reglamenta la intervención de las víctimas durante la etapa de investigación en los procesos de Justicia y Paz de acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005”, publicado en el Diario Oficial 46535 de febrero 07 de 2007.] a) Acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la versión libre; b) Suministrarle al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación la información necesaria y los medios de prueba que le sirvan para el esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo; c) Informar sobre los bienes que puedan ser destinados para la reparación; d) Sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde la versión libre y que estén directamente relacionadas con los hechos investigados, y e) Solicitar información sobre los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo.

Sin perjuicio de los demás derechos que la Constitución y la ley les confiere a las víctimas. 7. Aplicadas las premisas normativas y la jurisprudencia previamente referenciada a las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que la acción constitucional resulta improcedente, por las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, como quiera que la solicitud formulada por DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR, mediante escrito adiado el 24 de octubre de 2017, persigue en últimas, el acceso a la actuación judicial con radicación «11001-60-00253-2007-82855-00» seguida contra Ramón María Isaza Arango y, obtener información del estado actual de la misma, la respuesta que se profiera al respecto implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional y en esa medida, de conformidad con la jurisprudencia aquí reseñada no tiene cabida la afectación del derecho fundamental de petición. En ese orden, lo solicitado por DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR debe resolverse en acatamiento al debido proceso y atendiendo la «prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).

De allí que no pueda afirmarse la vulneración del derecho de petición alegada por el accionante, pues como se dijo, tal prerrogativa no tiene cabida en el caso concreto. Además, según lo expuesto por el Magistrado Ponente que tiene a su cargo el proceso con radicación 2007-82855-00 seguido contra Ramón Isaza y otros –en el que el accionante tiene la condición de víctima– el requerimiento del señor RENDÓN ESCOBAR fue resuelto de fondo mediante auto de sustanciación adiado 31 de octubre de 2017, y lo allí decidido se comunicó al prenombrado mediante Comunicado n.° 30969 del 10 de noviembre de 2017[footnoteRef:11] que fue remitido a través de la Empresa de Mensajería 472 a la dirección de correspondencia suministrada por el petente, es decir, a la «Calle 50 No. 44-12 barrio Las Playas Rionegro Antioquia», misma que coincide con la registrada en el presente líbelo de tutela. [11: Ver folios 37 a 38.

Ibídem.] 7.2. En segundo lugar, debe señalarse que si bien la jurisprudencia nacional ha admitido la viabilidad de la tutela para impulsar las actuaciones en el marco de procesos judiciales, sobre todo en los ámbitos en los que se discutan casos por violaciones graves a los derechos humanos, también es cierto que, ello ocurre en circunstancias excepcionales.

En efecto, en la sentencia T-364 del 11 de junio de 2014, expresó la Corte Constitucional sobre el particular: «De tal manera, en principio, la acción de tutela no sería el mecanismo idóneo para intentar transformar ese estado de cosas, pues se estaría en búsqueda de protección objetiva y no subjetiva de derechos fundamentales, que se procura mediante la referida acción, lo que no quiere decir que, en un caso concreto de amenaza o vulneración de los derechos de las víctimas o perjudicados a conocer la verdad y a obtener justicia, reparación y garantía de no repetición, al igual que a recibir la adecuada protección del Estado, el juez de tutela no pueda impartir las órdenes correspondientes a las autoridades que en un determinado asunto hayan incumplido sus deberes constitucionales de garantizar y hacer respetar el disfrute de los derechos humanos».

Empero en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos delineados por el Tribunal Constitucional en la decisión en cita, pues de lo expuesto en el líbelo de tutela no se advierte que el actor alegue o demuestre la amenaza cierta, grave e inminente de sus prerrogativas, que amerite la intervención urgente del Juez Constitucional. 7.3.

En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que, según el informe rendido tanto por la titular de la Fiscalía 47 Delegada ante la Dirección de Justicia Transicional de Bogotá como por el Magistrado Sustanciador accionado, la actuación en la que DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR figura como víctima, se halla actualmente a la espera de que la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, profiera la decisión que en derecho corresponda dentro de las diligencias cuestionadas, circunstancia indicativa de que la actuación se halla vigente y en curso, lo cual impide la intervención del Juez Constitucional, pues a éste no le es dado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), adicionando que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 7.4.

Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.

No obstante en el presente caso, el actor no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño de esa naturaleza a sus derechos fundamentales. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, máxime cuando tiene a su disposición medios de defensa idóneos para hacer efectivas, al interior del proceso en el que actúa como víctima, las prerrogativas contempladas en los artículos 37 de la Ley 795 de 2005 y 2º del Decreto 315 de 2007. 8.

En ese orden, se tiene que en el presente caso el actor no cumplió con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas y no acreditó haber agotado lo mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, por manera que, en esas condiciones, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se procederá a negarla por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano DARVI DAVID RENDÓN ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3