Tutela 105870 SERGIO IVÁN FERNÁNDEZ VALDÉS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10389-2019 Radicación n.° 105870 Acta 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por SERGIO IVÁN FERNÁNDEZ VALDÉS contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, las Fiscalías 15 y 24 Locales de Valledupar, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y el apoderado de víctimas Roberto Carlos Blanco Ariza.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 27 de octubre de 2010 SERGIO IVÁN FERNÁNDEZ VALDÉS se movilizaba en su motocicleta por la carrera 5ª con calle 10 de la ciudad de Valledupar cuando fue embestido por una camioneta de la Policía Nacional conducida por el agente Tomás Enrique Benavidez Rojas. Debido las lesiones que presentaba, fue trasladado en el carro oficial a la Clínica Santa Isabel.
El día de los hechos su hermano Imellm Ernesto Fernández Valdés presentó querella contra el agente Benavidez Rojas como presunto autor del delito de lesiones personales culposas. Indicó que, en principio, la indagación fue asignada a la Fiscalía 15 Seccional de Valledupar y, posteriormente, al Despacho 24, ante el cual se cumplió la diligencia de conciliación correspondiente, sin lograr un acuerdo entre los involucrados.
Por otra parte, denunció que la Fiscalía 24 Seccional de Valledupar solicitó la preclusión de la investigación, dada la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Para el efecto, argumentó que SERGIO IVÁN FERNÁNDEZ VALDÉS no presentó la querella respectiva dentro de los seis meses siguientes y, además, que la radicada por su hermano carece de validez, en razón a su falta de legitimación. Así mismo, cuestionó el desempeño profesional del abogado de víctimas Roberto Carlos Ariza y solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que «al momento que conozcan de esta demanda reabran apertura disciplinaria en contra del abogado (…) ya que esa Sala llevaba a cabo una investigación disciplinaria en su contra por el descuido del proceso penal».
Tras estimar vulnerado su derecho al debido proceso, ahora acude ante el juez constitucional para demandar que se disponga la continuación del trámite hasta su culminación, teniendo por válida la «denuncia» presentada por su hermano, atendiendo a que para el momento en que fue radicada se encontraba en incapacidad de acudir por sí mismo ante las autoridades.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. La Fiscal 15 Local de Valledupar dio a conocer que tiene a su cargo 1500 investigaciones, lo cual dificulta las labores encomendadas. Con todo, reveló que luego de su posesión (13 Ene 2015) revisó el expediente y encontró que había operado la caducidad.
Por ello, mediante órdenes de policía del 11 de marzo de 2015 y 10 de marzo de 2016 recolectó información necesaria para el trámite. Posteriormente, el 17 de febrero de 2017 citó al accionante para que fuera nuevamente valorado por medicina legal. Sin embargo, en marzo siguiente remitió el asunto a la Fiscalía 24 Local de Valledupar por disposición de la Dirección de Fiscalías.
Por lo demás, aseguró que la presente actuación es temeraria. Por su parte, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar reveló que el 16 de junio de 2017 abrió una investigación contra el abogado Roberto Carlos Blanco Ariza. Sin embargo, precisó que por virtud del requerimiento formulado por SERGIO IVÁN FERNÁNDEZ VALDÉS el 27 de febrero de 2018, se dispuso el archivo de las diligencias.
Destacó que contra esa decisión no se interpuso ningún recurso y, por tanto, la solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad. A su vez, la Fiscalía 24 Local de Valledupar relató el transcurso de la actuación y pidió que se niegue el amparo pretendido. Señaló que el 1º de junio de 2017 solicitó la preclusión de la indagación con fundamento en el artículo 332-1 del Código Penal, esto es, ante la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal.
No obstante, señaló que en audiencia del 23 de octubre de 2017 la víctima accionante intervino ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Valledupar con Función de Conocimiento con el propósito de controvertir tal requerimiento. En esencia, aseguró que su hermano presentó en su nombre la querella el mismo día de los hechos, por cuanto él se encontraba lesionado e incapacitado para dirigirse directamente ante las autoridades.
El Comandante Encargado del Departamento de Policía del Cesar solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal negó el amparo. Señaló que por tratarse de un proceso en curso está vedada la intervención del juez de tutela. SERGIO IVÁN FERNÁNDEZ VALDÉS impugnó el fallo y, por esa vía, demandó lo siguiente: En primer lugar, que se cumpla nuevamente el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela para que las autoridades que guardaron silencio emitan el informe correspondiente, vinculando, además, a la Dirección de la Policía Nacional de Bogotá y al Director de la Metropolitana de Valledupar a fin de que den a conocer las actuaciones disciplinarias cumplidas a fin de dilucidar las causas del accidente en que resultó lesionado.
En segundo término, pidió que se ordene la nulidad de todo lo actuado, otorgándole la posibilidad de presentar la querella correspondiente y ordenándoles a los fiscales que cumplan el trámite pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con dos objetivos fundamentales: Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar desarchive el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Roberto Carlos Blanco Ariza, quien representó sus intereses en curso de la indagación seguida contra el agente de la Policía Nacional Tomás Enrique Benavidez Rojas, y que se reconozca la calidad de querellante legítimo de su hermano, quien puso en conocimiento de las autoridades el accidente de tránsito en que resultó lesionado el mismo día en que ocurrió, por cuanto la entidad de las heridas en su pierna derecha le impidieron hacerlo personalmente.
Sin embargo, durante la impugnación adicionó a sus pretensiones una dirigida a obtener información por parte de la Policía Nacional, respecto de la actuación disciplinaria cumplida con el propósito de investigar las causas de la colisión acaecida el 27 de octubre de 2010. Así las cosas, encuentra la Corte que la última petición no fue contemplada en la demanda de amparo, por lo que no puede ser considerada en esta sede.
Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal.
De entrada, advierte la Sala que la judicatura no se ha pronunciado respecto de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 24 Seccional de Valledupar. Por ende, es manifiesto que corresponde al juez natural definir si Imellm Ernesto Fernández Valdés se encontraba o no legitimado para interponer la querella en nombre del accionante, conforme con el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, se ofrece palmario que la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Por lo demás, durante el presente trámite se estableció que el 28 de febrero de 2018 SERGIO IVÁN FERNÁNDEZ VALDÉS solicitó al Magistrado Alejandro Meza Cardales el archivo del trámite disciplinario adelantado contra el abogado Roberto Carlos Blanco Ariza, según afirmó, porque verificó la diligencia de su intervención y la existencia de «dilataciones hechas por la contraparte».
Finalmente, se advierte que esta Sala de tutelas ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir SERGIO IVÁN FERNÁNDEZ VALDÉS y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en despachos judiciales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente.
(Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). En tales condiciones, no es posible ordenar la definición inmediata del asunto, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo solicitado por SERGIO IVÁN FERNÁNDEZ VALDÉS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11