República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.218 EMABEL URREGO ROBLES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10388-2015 Radicación N°. 81.218 (Aprobado Acta N°. 273) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Emabel Urrego Robles, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna de sus hijos y a la familia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de octubre de 2000, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a la accionante por la comisión del delito de homicidio preterintencional en uno de sus hijos. Apelado el fallo por la defensa fue modificado el 30 de agosto de 2003 por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad en el sentido de imponer pena de prisión de 12 años y 6 meses. 2.
Ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia Emabel Urrego Robles solicitó prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, la cual le fue negada mediante auto del 3 de junio de 2014, determinación que fue recurrida en reposición y apelación, siendo resuelta la primera por el juez ejecutor el 1° de julio siguiente y la segunda por el Tribunal accionado el 7 de noviembre de esa anualidad, ambas en contra de los intereses de la quejosa debido a la gravedad de la conducta. 3.
En vista que su solicitud no tuvo eco en los despachos judiciales demandados, acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pues señala que sus tres menores hijos necesitan su presencia, toda vez que se encuentran en estado de vulnerabilidad, pues no tienen quien les brinde ayuda económica, afectiva y psicológica.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos de primer y segundo grado que negaron el beneficio que depreca. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia. La titular del despacho indicó que la decisión por medio de la cual negó la prisión domiciliaria se adoptó en atención a la gravedad de la conducta, pues se trató de un homicidio preterintencional cometido contra su propio hijo, lo que evidencia un reproche superior a este tipo de conductas.
Adicionalmente adujo una razón de tipo objetivo que impedía la concesión del beneficio, la cual tiene que ver con la prohibición contenida en la Ley 750 de 2002 donde no avala el reconocimiento de la prisión domiciliaria a aquellas personas condenadas por el delito de homicidio. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El magistrado a cargo remitió la providencia de segundo grado por medio de la cual ratificó la negativa de conceder el beneficio que tanto depreca la accionante.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno a la actora por negarle la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que la actora no tenía derecho a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia atendiendo la gravedad de la conducta punible, por la que fue condenada, esto es, homicidio preterintencional donde la víctima fue su propio hijo.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado en providencia del 7 de noviembre de 2014: (…) Se deprende del proceso adelantado contra la señora Urrego Robles, fue hallada culpable del delito de homicidio preterintencional, del cual resultó víctima su hijo menor, pues de acuerdo con los hechos probados en desarrollo de la etapa de juicio, su deceso tuvo lugar debido a los maltratos propinados por ella.
Y es que segar la vida de un ser humano, como lo hizo la señora Emabel, conociendo la condición de indefensión de su consanguíneo, cuando le eran exigibles conductas como el amor y dedicación, significa nada más y nada menos que terminar de manera arbitraria y sin razón alguna con el sustrato para el ejercicio de sus demás derechos, lo que implica privarlo de contera, de los demás bienes jurídicos de los cuales era propietario.
Ponderación que valga decir, se ajusta a la Constitución conforme se describe en la sentencia CC T-528/00: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Emabel Urrego Robles. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8