CUI: 11001020500020250093801 Tutela de 2ª instancia nº. 146309 Víctor Rafael Pacheco Valderrama DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10387-2025 Radicación n° 146309 Acta N° 155 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Víctor Rafael Pacheco Valderrama, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra el Centro de Salud San José de San Marcos E.S.E, con el fin de que se declara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ellos desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, en virtud del cual se desempeñó como transportador de mensajería y personal de trabajo.
Asimismo, se determinara que en la última fecha mencionada tal vínculo término sin justa causa por decisión unilateral del empleador. Como consecuencia de ello, solicitó se condenara al demandado a pagarle, en proporción al tiempo laborado, el auxilio de cesantías y sus intereses; primas legales, vacaciones, subsidio familiar, bonificaciones por servicios prestados, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses moratorios, indexación, las costas procesales y lo que resultara probado extra y ultra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre bajo el radicado n.° 70708-31-89-001-2019-00009-00, autoridad que, mediante fallo de 26 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada; por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Declarar que entre el demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA Y a ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE ESE NIVEL I., existieron tres contratos laborales que datan de las siguientes fechas 1) Contrato LABORAL del 7 de mayo del 2012 al 31 de octubre de 20152) Contratos laborales fijo desde 3 de noviembre del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 3) Desde el 4 de enero del 2016 hasta el 31 de enero del 2016, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar que entre la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE y el señor VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA existió un único contrato laboral a término fijo cuyos extremos laborales van del 7 de mayo del 2012, hasta el 31 de enero de 2016. Por lo arriba expuesto.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior; condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de 2.978.714 por concepto de cesantía correspondientes al tiempo laborado desde el 7 de mayo del 2012, hasta el 31 de enero de 2016.
QUINTO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de $ 357.445 por concepto de intereses de cesantías por el periodo correspondientes al tiempo laborado desde el 7 de mayo del 2012, hasta el 31 de enero de 2016.
SEXTO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de $ 2.978.714 por concepto de prima de servicios por mismo término. S[É]PTIMO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de 1.489.357. Por concepto de vacaciones por mismo término.
OCTAVO: Condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de $ 2.978.714 Por concepto de prima de navidad por mismo termino NOVENO: condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante V[Í]CTOR PACHECO VALDERRAMA $ 1.489.357.) por concepto de prima de vacaciones correspondientes al mismo periodo.
D[É]CIMO: condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de 159.690) por concepto de bonificación por recreación correspondientes al mismo periodo. D[É]CIMO PRIMERO: condenar a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ, a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA $1.024.695. por conceptos de bonificación por servicios prestados correspondientes al mismo periodo.
D[É]CIMO SEGUNDO: Condenar al demandado CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ ESE NIVEL 1 a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de $ 26.615 diarios, transcurrido los 90 días a la fecha de terminación del contrato, esto es a partir del 1 de mayo de 2016, hasta el 1 de agosto de 2019, esto es 3 años y 3 meses, a 1.170 días, y que corresponde a la cantidad de 31.139.550, y así sucesivamente, desde la fecha de corte (1 de agosto de 2019) hasta cuando se produzca el pago total de las prestaciones sociales e indemnización reclamada, de acuerdo al artículo 1 del decreto 797 de 1949, dada su condición de trabajador oficial, por concepto de indemnización moratoria.
D[É]CIMO TERCERO: Condenar al demandado CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ ESE NIVEL 1 a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de $28.515. 105 por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías, D[É]CIMO CUARTO CONDENAR en costas al demandado, CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ en su oportunidad. D[É]CIMO CUARTO: Absolver a la demandada CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ de las demás pretensiones de la demanda como auxilio de transporte, dotación y calzado, aportes en salud, indemnización por despido injusto, indexación, subsidio familiar e indemnización por parte de pago en los aportes a la seguridad social D[É]CIMO SEXTO: (sic) Declarar que las sumas de dinero que recibió el demandante, por concepto de prestaciones sociales, y pagos a la seguridad social que se hayan causados durante los contratos laborales a términos fijo, hechos por la EMPRESA CENTRO DE SALUD SAN JOS[É] sean deducidas o imputadas al valor total de la deuda especificada en esta sentencia. Al momento de liquidarla téngase como un pago parcial.
El demandado apeló la anterior decisión y el expediente se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, colegiado que profirió sentencia el 31 de octubre de 2024 –notificada el 6 de noviembre de 2024-, en la que revocó el fallo de primer grado y absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Ejecutoriado el anterior proveído sin que se presentaran recursos, el tribunal retornó el expediente al juzgado de origen, mediante auto de 3 de diciembre de 2024. El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad convocada, al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2024, incurrió en «defectos procedimental absoluto, fáctico e indebida valoración probatoria», en cuanto consideró que las labores por él desempeñadas no se encontraban enmarcadas en las de servicios generales propias de la calidad de trabajador oficial, siendo que «la jurisprudencia pac[í]fica de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que sí. Su deber era ir más allá del nombre del cargo y debía indagar la forma de ejecución de mis labores para establecer luego si eran o no de trabajadores oficiales».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 31 de octubre de 2024, notificada el 6 de noviembre de 2024. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones”.
FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por Víctor Rafael Pacheco Valderrama, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante pese contar con el interés económico para recurrir, no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que impedía la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, señaló que, contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral, no contaba con el interés económico para recurrir en casación, pues el total de las prestaciones reconocidas por el fallador de primera instancia asciende a un valor de $76.651.136, cifra que no supera los $99.3737.920, es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigente exigidos para el año 2019 -momento de la presentación de la demanda-.
Refirió que, en virtud de lo anterior, la acción de tutela sí se tornaba procedente. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Víctor Rafael Pacheco Valderrama al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;
CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, la parte actora, en estricto sentido, no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral le habilitaba. En concreto, contó con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, mediante la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó el fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, para en su lugar, absolver al Centro de Salud San José de San Marcos E.S.E de las pretensiones formuladas en su contra, sin embargo, no hizo uso del mismo.
Así, se puede concluir que Víctor Rafael Pacheco Valderrama omitió acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción laboral, en sede de Casación para que este, estudiara la providencia confutada. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos dispuestos se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De esta suerte, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
Y aunque el impugnante señale que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque las pretensiones de la demanda laboral fueron $76.651.136, para el año 2019, en todo caso, debe resaltarse que el monto reclamado deberá contabilizarse hasta que se produzca el pago total de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, así como lo indicó la primera instancia laboral, situación que en este caso no ha acaecido, lo que permite establecer que dichos intereses continúan incrementando el valor, que llegado el caso, deba ser cancelado al actor, por lo tanto, es dable indicar que tal aspecto debió ser evaluado por el demandante a la hora de verificar el interés económico y con fundamento en ello determinar la cuantía necesaria para promover el citado recurso, gestión que no se constata en el sub judice.
De manera que, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el accionante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejaron expirar en el trámite ordinario. Así las cosas, es elocuente que el debate que ahora propone Víctor Rafael Pacheco Valderrama, mediante este mecanismo constitucional, podía haberlo planteado con la presentación del mecanismo extraordinario y, como no lo hizo, no puede aspirar a que se supere el requisito de subsidiariedad, toda vez que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4588-2024).
De haber promovido la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que ahora se reprocha, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus planteamientos de fondo; de manera que no puede ahora, en este asunto preferente y sumario, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior del proceso laboral.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la configuración de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10387-2025 Radicación n° 146309 Acta N° 155 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Víctor Rafael Pacheco Valderrama, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra el Centro de Salud San José de San Marcos E.S.E, con el