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STP10386-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250083501 Tutela de 2ª instancia nº. 146504 Martha Licely Parra Torres DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10386 -2025 Radicación n° 146504 Acta N° 155 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Marta Licely Parra Torres, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ protección a persona en circunstancia de debilidad manifiesta, previsión y rehabilitación e integración”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que la actora, el 2 de abril de 2019, presentó demanda ordinaria laboral contra Seguros de Vida Suramericana para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su madre el 21 de julio de 2008, asunto que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, después de agotar las etapas procesales, el 3 de marzo de 2023 emitió fallo en el que no accedió a lo pretendido.

Inconforme con la providencia anterior, la promotora presentó recurso de apelación, trámite que se radicó ante el Colegiado convocado el 22 de marzo de 2023; mediante auto de 13 de julio siguiente se admitió y se corrió traslado para alegatos, los cuales se aportaron el 24 y 28 de ese mismo mes y año. El 24 de mayo de 2023 y el 3 de julio de 2024 la parte actora presentó solicitud de impulso procesal y prelación de turnos e indicó que no obtuvo respuesta, última en la que mencionó haber expuesto su situación particular, esto era, que desde 1992 se estructuró y calificó con incapacidad permanente de más del 50%, por cuanto tenía una enfermedad degenerativa, lo que le afectaba sus garantías superiores, por lo que solicitaba alterar los turnos para resolver su proceso.

Agregó que vivía en el centro de Bogotá en un hotel donde pagaba un alquiler de $1.200.000, pero que sus ingresos de otra pensión eran de $1.400.000, por lo que tenía una difícil situación económica, pues además, tenía unas deudas y embargos. En ese sentido, que al encontrarse en debilidad manifiesta, era necesario obtener la pensión que adelanta del proceso objetado, para mejorar sus condiciones de vida y económicas.

En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, altere los turnos, para que dicte la sentencia de segunda instancia. Y que, de ser necesario, se inste a la Rama Judicial por medio del Consejo Superior o Seccional de la judicatura o a quien corresponda, para que se autorice la prelación de turnos en su caso y se profiera la sentencia pertinente”.

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por Marta Licely Parra Torres, al considerar que el lapso en el que ha permanecido el expediente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no se percibe desproporcionado o constitutivo de una mora judicial injustificada, pues dicha Corporación ha adelantado las gestiones pertinentes para desatar el recurso de apelación presentado por la demandante.

De otra parte, en cuanto a las postulaciones presentadas el 24 de mayo de 2023 y 3 de julio de 2024, por Parra Torres, las cuales no fueron atendidas por la autoridad accionada, el A-quo exhortó al referido cuerpo colegiado para que, en aras de salvaguardar las garantías de la actora, proceda a dar contestación a dichos requerimientos. Así, consideró que ante la inexistencia de una mora judicial injustificada y de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela, lo procedente era, en este caso, despachar desfavorablemente el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, señaló que, en el presente caso, sí quedó debidamente demostrado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ha incumplido los términos legales para la resolución del recurso de apelación. Recordó que, el artículo 121 del Código General del Proceso, señala que el plazo para resolver el aludido recurso no podrá ser superior a 6 meses, por lo tanto, si dicho lapso empieza a contabilizarse desde la recepción del expediente en el tribunal, situación que acaeció el 22 de marzo de 2023, es evidente que, para estos momentos dicho término se encuentra desbordado, lo que se traduce en una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Resaltó que, aun cuando es un hecho notorio que los despachos judiciales presenta una alta congestión judicial, lo cierto es que dicha circunstancia no puede ser justificación para vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Sostuvo que la primera instancia, erró al considerar que no existía un perjuicio irremediable que ameritara conceder el amparo solicitado, pues tal como se expuso en el libelo inicial, es claro que al ser una persona “de la tercera edad, enferma y que está afectada directamente en sus derechos fundamentales por una mora judicial que se traduce en la falta de proferimiento de un fallo judicial definitivo que eventualmente le podría cambiar las condiciones de su existencia en lo que atañe al mínimo vital”.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales en los términos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Marta Licely Parra Torres al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no había incurrido en una mora judicial injustificada, pues dicha Corporación ha adelantado las gestiones pertinentes para desatar el recurso de apelación presentado por la demandante.

Para la parte impugnante, en el presente caso, sí quedó debidamente demostrado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ha incumplido los términos legales para la resolución del recurso de apelación, lo que se traduce en una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.

Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.

Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). En el caso sub judice, se percibe que, el 2 de abril de 2019, Marta Licely Parra Torres presentó demanda laboral contra Seguros de Vida Suramericana para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su madre ocurrido el 21 de julio de 2008.

El 3 de marzo de 2023, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la compañía demandada. Ante esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El 3 de marzo de 2023, ingresó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, siendo asignado al correspondiente despacho ponente el 22 del mismo mes y año. El 13 de julio de esa misma anualidad, se admitió el recurso interpuesto y se corrió traslado para la presentación de alegatos, mismos que ingresaron al despacho ponente entre el 24 y 28 de julio siguientes.

Es decir, desde el día que ingresó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín -22 de marzo de 2023- al día de hoy han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses aproximadamente. Dicho plazo supera el término fijado en artículo 121 del Código General del Proceso, que señala que “ el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.

Puestas así las cosas, y, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a pesar de haber sido notificada debidamente en el presente trámite, omitió dar respuesta a los argumentos esbozados en el libelo tutelar y con ello desvirtuar las afirmaciones presentadas por Marta Licely Parra Torres, esta Sala encuentra que razón le asiste a la parte accionante al considerar que el término en que la Corporación accionada ha tenido conocimiento del recurso de apelación interpuesto sin tomar una decisión al respeto, se torna desbordado.

Así, la tardanza se denota injustificada, máxime cuando se itera, no obra elemento alguno que explique y, menos, que justifique los motivos por los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sobrepasó el término previsto en el referido artículo 121, al completar más de dos (2) años desde que le ingresó el expediente, sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto por Parra Torres.

Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Marta Licely Parra Torres. Por lo anterior, se revocará el numeral 1º del fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Marta Licely Parra Torres.

En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, adopte una decisión de fondo en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandante al interior del radicado 05001-31-05-004-2019-00200-00.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral 1º del fallo impugnado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Marta Licely Parra Torres.

Segundo: Ordenar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, adopte una decisión de fondo en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandante al interior del radicado 05001-31-05-004-2019-00200-00. Tercero: Confirmar en lo demás el fallo confutado.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10386 -2025 Radicación n° 146504 Acta N° 155 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Marta Licely Parra Torres, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “protección a persona en circunstancia de debilidad manifiesta, previsión y rehabilitación e integración”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Del escrito inicial y de lo aportado, se extrae que la actora, el 2