Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240149700 Radicación n.° 138958 Wilson Aragón Mina MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240149700 Radicación n.° 138958 STP10384-2024 (Aprobado acta n.° 179) Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Wilson Aragón Mina contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados porque (i) no se ha remitido el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar (lugar en el que, según el actor, se encuentra cumpliendo la condena), lo que le ha impedido formular la solicitud de libertad «por pena cumplida o vencimiento de términos» y (ii) no se le ha brindado respuesta a la solicitud formulada en ese sentido el pasado 9 de octubre de 2023.
II.
HECHOS 1.- Por sentencia de 31 de julio de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha condenó a Wilson Aragón Mina a 276 meses de prisión por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No se le concedieron los subrogados penales y actualmente su lugar de reclusión es la cárcel de Máxima y Mediana Seguridad de Valledupar. 2.- El 25 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira confirmó la decisión condenatoria.
El actor no presentó recurso extraordinario de casación. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha informó en la contestación que el 4 de diciembre de 2012, remitió el proceso al centro de servicios administrativos de esa ciudad, autoridad que el 14 de ese mes y año lo envió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. 4.- El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha lo remitió a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Riohacha.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Wilson Aragón Mina presentó acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición porque a la fecha de presentación de la acción de tutela no tenía conocimiento del juez que vigila su condena lo que, a su juicio, le ha impedido realizar la solicitud de libertad por «cumplimiento de la pena o por vencimiento de términos». 5.1.- Refirió que no se le ha notificado la sentencia de segunda instancia y que ha solicitado información sobre el trámite, pero no ha obtenido respuesta.
En ese sentido aportó copia de una petición radicada el 9 de octubre de 2023. 5.2.- Concretamente, en la solicitud de amparo formuló las siguientes peticiones: Que su honorable señoría le ordene al accionado que en el menor tiempo posible realice el envío del proceso judicial referenciado al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de Valledupar, lo anterior para que por medio de reparto se le asigne Juzgado de ejecución de penas.
Que su honorable señoría le ordene al accionado que realice estudio para conceder la libertad por pena cumplida o vencimiento de términos. 6.- A través del auto de 18 de julio de 2024, la acción de tutela fue admitida y se ordenó vincular a los centros de servicios administrativos de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Riohacha y de Valledupar y de los Juzgados penales del Circuito Especializados de Riohacha y a las partes e intervinientes dentro del proceso No 44001310900120120073900. 7.- Posteriormente, por auto de 26 de julio de 2024, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha y ordenó lo siguiente: Tercero. Requerir al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA que remita copia digitalizada de las sentencias de 31 de julio de 2012 y 25 de septiembre de 2021 proferidas dentro del proceso penal contra Wilson Aragón Mina, radicado No 44-001-60-01080-2012-00739- 00, con las constancias de notificación y de remisión al Centro de Servicios Administrativos correspondiente.
Cuarto. Requerir a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA para que aporte lo anunciado en la contestación de la demanda en el siguiente sentido: «Se anexa en un folio copia de la página del libro radicador, donde se advierte la remisión del expediente de marras al Centro de Servicios de Riohacha». 8.- En el trámite de la acción de tutela de recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo porque no han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Aseveró, que «una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, se pudo verificar que en contra del señor Wilson Aragón Mina, no existe condena que este siendo vigilada por estos Despachos o que se encuentre en turno de reparto». 8.2.- El Centro de Servicios Judiciales de Riohacha, informó que el 14 de diciembre de 2012 el proceso con radicado 44-001-60-01080-2012-00739-00 fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y aseguró que «a la fecha no ha sido remitido para los tramites del art 166 CPP a esta agencia judicial». 8.3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Informó que, por sentencia de 25 de septiembre de 2012, leída el 27 de noviembre de ese año, confirmó el fallo condenatorio proferido el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. En ese orden, afirmó que el 4 de diciembre de 2012 remitió el proceso al Centro de Servicios de Riohacha para los fines pertinentes y que no existe postulación pendiente por resolver. 8.4.- De igual modo, frente al requerimiento efectuado por auto de 26 de julio de 2024, anexó copia del libro radicador con las anotaciones relativas a la lectura del fallo de segunda instancia el 17 de noviembre de 2012 y que el 3 de diciembre se remitió oficio TSR/566768 «al director de la cárcel» y 4 de diciembre envió el expediente al centro de servicios de Riohacha con oficio TSR/566769. 8.5.- La Fiscalía Décima Seccional - Coordinador URI, pidió que se desvincule a la Fiscalía General de la Nación del trámite constitucional porque no tiene competencia para resolver las pretensiones de la acción de tutela.
Agregó que en la solicitud de amparo no se expresaron reproches constitucionales contra la entidad. 8.6.- El Procurador 160 Judicial II Penal puso de presente que, de manera verbal, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha le informó que el asunto fue remitido el 25 de septiembre de 2012, al Centro de servicios de Valledupar.
Asimismo, pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad porque el actor pretende que se estudie la solicitud de libertad para lo cual debe tramitar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 8.7.- Sin embargo, solicitó que se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que resuelva de fondo las solicitudes elevadas por el señor Wilson Aragón Mina de fecha 3 de octubre de 2023 y por la oficina jurídica de la penitenciaria de máxima seguridad de Valledupar el 24 de julio de 2024, que fueron aportadas con la solicitud de amparo. 8.8.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, (La Guajira) informó que de acuerdo con lo que registra el expediente, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profiriera sentencia de segunda instancia, el proceso regresó a esa dependencia judicial el 14 de diciembre de 2012, y en ese orden, acreditó que el 22 de marzo de 2013, se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Ciudad, mediante oficio 0426-L/906, de 27 de febrero de 2013.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 10.1.- Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al no resolver la solicitud formulada el 3 de octubre de 2023, en la que solicita que se brindara información sobre el proceso radicado No 2012-00739-01. 10.2.- Establecer si la acción de tutela resulta procedente para solicitar la remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar teniendo en cuenta que el centro de reclusión en el que se encuentra el actor está en esa ciudad, y que se ordene un estudio de fondo sobre la posibilidad de conceder la libertad por «pena cumplida o vencimiento de términos». c. Solución al primer problema jurídico.
Se vulneró el debido proceso del actor por la falta de respuesta a la petición formulada el 3 de octubre de 2023. 11.- En primera medida, sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que fue presentada directamente por Wilson Aragón Mina; (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la autoridad judicial que sería responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales;
(iii) inmediatez, porque fue instaurada en un término razonable y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer y agotar para exigir una respuesta a su solicitud. 12.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, en la medida que no se acreditó la respuesta a la solicitud formulada el 9 de octubre de 2023, dirigida a que se le brindara información sobre el proceso penal No 2012-00739-01 en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. 13.- En efecto, en la contestación a la acción de tutela, el Tribunal accionado se limitó a enviar el informe sobre las etapas del proceso y mencionó que no existía postulación pendiente por resolver.
No obstante, no efectuó algún pronunciamiento sobre la petición referida por el actor en la solicitud de amparo, elevada el 9 de octubre de 2023 que fue aportada con el escrito de tutela. 14.- En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación la Sala considera importante señalar que conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 14.1.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 14.2.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 15.- En el caso bajo análisis, la Sala acreditó que el actor formuló una petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 9 de octubre de 2023 a través de los canales establecidos para tal efecto, teniendo en cuenta que se encuentra recluido en la cárcel de máxima y mediana seguridad de Valledupar.
Esa petición está dirigida a obtener información sobre su proceso penal, en tanto, adujo no tener conocimiento sobre si se profirió sentencia de segunda instancia y el juez de ejecución de penas de medidas de seguridad que conoce de su caso, lo que requiere para que pedir que se remita el asunto a los jueces de esa categoría de Valledupar y finalmente solicitar la libertad «por pena cumplida o vencimiento de términos» 16.- En ese sentido, se observa que el 28 de junio de 2024, la oficina jurídica del centro penitenciario y carcelario de Valledupar, también solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha que informara el estado actual del proceso No 2012-00739-01 en el cual se condenó a Wilson Aragón Mina y se advierte que la importancia de esta información radica en que se requiere la remisión del expediente al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y de la ciudad de Valledupar. 17.- Así, al no haberse acreditado una respuesta por parte de la autoridad judicial accionada, y habiendo transcurrido nueve meses desde que se radicó la petición, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de Wilson Aragón Mina y, en consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione una respuesta de fondo a la solicitud formulada por el actor el 9 de octubre de 2023. d. Solución al segundo problema jurídico.
La acción de tutela resulta improcedente para ordenar la remisión del expediente al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar y para ordenar que se estudie la posibilidad de conceder la libertad «por pena cumplida o vencimiento de términos» 18.- La Sala observa que las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo formulada por Wilson Aragón Mina, están dirigidas a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que remita el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar teniendo en cuenta que su lugar de reclusión está en esa ciudad.
De igual modo pidió que se «ordene al accionado que realice estudio para conceder libertad por pena cumplida o vencimiento de términos». 19.- Al respecto, la Sala encuentra que, en este aspecto, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad pues el actor dispone de herramientas ordinarias para elevar esas peticiones ante las autoridades judiciales correspondiente. 19.1.- Así, la solicitud de remisión del expediente al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar deberá formularla al Juzgado que actualmente tenga a su cargo la vigilancia de la condena, que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha el asunto fue remitido a los jueces Riohacha[footnoteRef:2]. [2: No fue posible determinar el Juzgado concreto al que le correspondió vigilar la condena impuesta al actor, porque el centro de servicios guardó silencio frente al trámite de la acción de tutela pese a que el auto que dispuso su vinculación fue notificado en debida forma.
Además, en el sistema de información de procesos no registra información. ] 19.2.- Sobre el análisis sustancial frente a su petición de libertad, de igual forma, es un asunto que debe resolver el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. 20.- En definitiva, la Sala encuentra que el actor cuenta con mecanismos idóneos para formular esas peticiones ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que correspondió la vigilancia de la condena. e. Conclusión 21.- La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de Wilson Aragón Mina, en tanto, se acreditó la falta de respuesta a la solicitud de información radicada el 9 de octubre de 2023.
En consecuencia, se concederá el amparo invocado y ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proporcione una respuesta de fondo. 22.- Declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, respecto de las pretensiones relativas a la solicitud de libertad y remisión del expediente al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar.
Ello, porque el actor cuenta con herramientas judiciales ordinarias para elevar esas peticiones ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que actualmente tenga a su cargo la vigilancia de la condena una vez se determine cuál es dicha autoridad. 23. De igual modo, teniendo en cuenta que no se obtuvo respuesta por parte del centro de servicios administrativo de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Riohacha o la autoridad que cumpla las funciones de reparto de los procesos penales para adelantar la fase de ejecución, la Sala instará para que se informe a Wilson Aragón Mina el Juzgado al que le fue remitido el expediente No. 44001310900120120073900.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de Wilson Aragón Mina, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud formulada el 9 de octubre de 2023.
Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de remitir el expediente al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar y que se ordene estudiar la petición de libertad, por las razones expuestas. Tercero. Instar al centro de servicios administrativo de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Riohacha o la autoridad que cumpla con esas funciones, para que informen a Wilson Aragón Mina el Juzgado al que le fue remitido el expediente en la fase de ejecución del proceso penal 44001310900120120073900.
Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2