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STP10384-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.045 HERNANDO JORDÁN ARCHILA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10384-2015 Radicación N°. 81.045 (Aprobado Acta N°. 273) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Hernando Jordán Archila, frente a la decisión proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifestó el interno que fue condenado a la pena de 92 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público en concurso con estafa, el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, del mismo modo señaló que la referida sentencia fue acumulada, vigilando dicha condena el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En el mismo sentido, el accionante arguyó que el Juez que emitió la primera condena, erró al momento de tasar la pena, errores que no fueron percatados por ninguna de las partes del proceso, insistiendo que pudieron ser involuntarios por parte del fallador; los mentados errores según el actor consistieron en la tasación de la pena del delito de falsedad material en documento público, la cual la ubicó en el cuarto mínimo imponiendo 60 meses de prisión, del mismo modo tasó el concurso por el delito de estafa en una pena de 32 meses, insistiendo en la equivocación de la condena impuesta.

Aunado a lo anterior, el tutelante argumentó que además del error de tasación referido, no se tuvo en cuenta dentro del trámite procesal penal la indemnización que se hizo a la víctima, pues al momento de presentar el documento prueba del cumplimiento de la reparación, había una actividad en el palacio de justicia, por lo que fue recibido extemporáneamente, privándosele de recibir los beneficios procesales que dicho acto acarrea.

Por lo expuesto, consideró el actor se vulneró el derecho al debido proceso, solicitando la corrección de los errores aritméticos de la sentencia condenatoria, redosificando la pena impuesta, así mismo requirió el análisis de la indemnización de los daños realizada a la víctima, para obtener los beneficios correspondientes a dicha reparación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al constatar que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra el fallo que cuestiona.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Hernando Jordán Archila, quien manifestó su inconformidad con el fallo, al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado demandado vulneró el derecho fundamental que reclama el tutelante, por condenarlo a 92 meses de prisión por los delitos de falsedad material en documento público y estafa.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Las razones: 2.1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual fue hallado responsable de los delitos de falsedad material en documento público y estafa.

La demanda fue presentada el 19 de junio de 2015, lo que indica que esperó más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos sin que exprese las razones por las cuales incurrió en dicha desidia, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.2.

De otra parte, por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Hernando Jordán Archila, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez fallador. En el presente asunto, la Sala observa que el actor no interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido en su contra, por medio del cual fue condenado a 92 meses de prisión por los punibles arriba referidos, es claro entonces que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10