Acción de tutela Rad. 99660 SALUDVIDA E.P.S JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10382-2018 Radicación n.° 99660 (Aprobación Acta No.258) Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de SALUDVIDA E.P.S., en contra del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, por el desacato endilgado a Juan Pablo Silva Roa, Presidente, y María Isabel Acosta Ariza, Gerente Regional, dentro del expediente de tutela radicado bajo el número 5400131090052017002900.
Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación 5400131090052017002900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado de SALUDVIDA E.P.S, señaló que el 2 de mayo de 2018 fueron notificados del auto que impuso sanción en contra de la EPS, por haber incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2018, en el radicado 2018-00029. En la sanción se ordenó el arresto de la señora María Isabel Acosta Ariza, en su presunta calidad de Gerente Regional y Juan Pablo Silva Roa, como Presidente.
2. SALUD VIDA EPS no tenía conocimiento alguno ni de la acción de tutela, del traslado o del fallo, así como tampoco, del requerimiento previo al incidente de desacato, ni su apertura. El juzgado omitió notificar todas las actuaciones, vulnerando así el derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción. 3. El auto del 29 de mayo con el que se impuso la sanción por desacato, fue acusado de nulidad ante el Tribunal que estaba conociendo del mismo, en grado de consulta. 4.
Mediante auto del 13 de junio de 2018, el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, dejando incólumes la acción de tutela y el fallo, pese a que no fueron debidamente notificados. La decisión del tribunal tampoco fue notificada. 5. Posteriormente, el Juzgado 5 Penal del Circuito notificó el requerimiento previo, pero no hace traslado del escrito incidental.
Debido a que se guardó silencio por la indebida notificación, nuevamente se impuso sanción en contra de Juan Pablo Silva Ariza, en su condición de Presidente y de María Isabel Acosta Ariza, en su condición de Gerente Regional, quien se encuentra en licencia de maternidad. 6. Por información del accionante, el señor Fabio Salcedo Carrillo, se conoció que en el fallo de tutela se había ordenado el pago de unas incapacidades desde el mes de diciembre del año 2017 hasta el 20 de marzo de 2018, las cuales han sido pagadas por la EPS, pero solo hasta el día 10 de marzo, porque ya había cumplido los 180 días de incapacidad, por lo que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, le correspondía el pago a la AFP COLPENSIONES. 7.
La defensa en la acción de tutela que interpuso el señor Salcedo Carrillo en contra de SALUDVIDA EPS, no pudo ser ejercida porque las notificaciones no fueron enviadas al correo electrónico: notificacioneslegales@saludvidaeps.com, ni a la dirección física: Avenida 11E No. 3N-94 del Barrio Govika, Cúcuta, que tenía dispuesto la accionante para tal fin, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio. 8.
Solicita que se ampare el derecho al debido proceso y se decrete la nulidad de todas a las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela de radicado 2018-00029-00, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, inclusive desde el auto mediante el cual fue admitida la acción. Así mismo, que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito que rehaga la actuación completa del trámite de tutela, pero notificando al correo electrónico: notificacioneslegales@saludvidaeps.com o en la dirección física Avenida 11 E No. 3N-94 en Cúcuta.
En virtud de lo anterior, que se deje sin efectos todo el trámite incidental adelantado, comoquiera que se debe proferir un nuevo fallo de tutela, donde se respete el debido proceso de SALUD VIDA EPS. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta[footnoteRef:1]: Se hicieron notificaciones a los correos electrónicos: luisacardenas@saludvidaeps.com y luisafernanda030916@gmail.com, y señaló que « es por causa atribuible a la falta de actualización por parte de SALUDVIDA EPS S.A., tanto de sus correos electrónicos, como de la persona responsable para surtir notificaciones de tutela».
Que la base de datos suministrada por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, figuran esos correos a los cuales se surtieron las notificaciones del auto admisorio y el fallo. [1: Folios 112 a 113; Folios 127 a 129] Adjuntó copia de la notificación del auto admisorio y del fallo de la acción de tutela, radicado 54001310900520180002900, a los correos: luisacardenas@saludvidaeps.com, luisafernanda030916@gmail.com. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta [footnoteRef:2]: Señaló que le correspondió resolver el grado de consulta de respecto de la decisión de sanción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta [2: Folios 117 a 126] En la decisión de consulta se consideró que SALUDVIDA EPS contó con un término que extralimitó lo ordenado, que era más que razonable para dar cumplimiento al fallo.
Agregó que no se advierte la configuración de ninguno de los requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a una tutela por vía de hecho, ni violaciones a derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por SALUDVIDA EPS, a través de apoderado.
En relación con el caso concreto, se encuentra que la presente solicitud de amparo se sustenta en la decisión de sanción proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y del trámite de tutela adelantado en su contra, sin garantizar el debido proceso y contradicción, por indebidas notificaciones. Por lo que entonces, el problema jurídico es determinar si por la indebida notificación del auto admisorio, del fallo de tutela y de la apertura del incidente de desacato en la acción de radicado 54001310900520170002900, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso de SALUDVIDA EPS.
Al respecto, como ha sido establecido por la Corte Constitucional y por esta Corporación, la acción de tutela procede excepcionalmente contra este tipo de decisiones judiciales.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 90087.] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”[footnoteRef:5] (Textual). [5: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.] En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [[footnoteRef:6]] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] h. Violación directa de la Constitución.”[footnoteRef:8] (Textual). [8: Ob.
Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.] Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela “…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. ”[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional.
Sentencia T-325 de 2015.] Análisis del caso concreto. El accionante manifestó que conoció de la sanción de desacato que le fue impuesta al Presidente de la entidad y al Gerente Regional, pero no fueron notificados de las actuaciones previas, como el inicio del incidente, del fallo de tutela o del auto admisorio. Adicionalmente, indicó que el correo electrónico para notificaciones es: notificacioneslegales@saludvidaeps.com.co Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, manifestó y aportó copia de las notificaciones realizadas del auto admisorio y del fallo de tutela, remitidas a los correos electrónicos: luisacardenas@saludvidaeps.com y luisafernanda030916@gmail.com, toda vez que son las direcciones reportadas por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.
Inicialmente, debe estudiarse el contenido del defecto procedimental como causal para que proceda una acción de tutela en contra de una decisión judicial, como la que se estudia en este momento. La jurisprudencia constitucional,[footnoteRef:10] ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial,[footnoteRef:11] ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate,[footnoteRef:12] o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho. [10: Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013.] [11: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-268 de 2010, T-301 de 2010 y T-893 de 2011.] [12: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2006, T-1267 de 2008 y T-386 de 2010. ] En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia,[footnoteRef:13] causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales,[footnoteRef:14] por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[footnoteRef:15] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[footnoteRef:16] En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. [13: Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001.] [14: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-386 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011.] [15: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011.] [16: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2010, T-950 de 2010, T-327 de 2011.] Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste.
En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[footnoteRef:17] [17: Al respecto consultar las sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, T-158 de 2012, y T-213 de 2012.] La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.).
En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos.[footnoteRef:18] [18: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2014, T-747 de 2013, T-591 de 2011 y SU- 498 de 2016. ] Como puede observarse, tal defecto puede tener una estrecha relación con el denominado defecto fáctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciación de pruebas que llevan a una conclusión errada al juez.
Las sentencias T-386 de 2010 y T-637 de 2010 estudiaron la interrelación de estos dos defectos. Adicionalmente, también tiene conexión con problemas sustanciales vinculados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[footnoteRef:19] [19: Corte Constitucional, SU- 498 de 2016.] La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (vi) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[footnoteRef:20] [20: Corte Constitucional, T-264 de 2009.] En el mismo sentido, la sentencia T-1306 de 2001, precisó: “[…] si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales.
Ahora en segundo lugar, debe estudiarse como consecuencia de lo anterior, la vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias judiciales. [footnoteRef:21] [21: Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1049 de 2012 y T- 612 de 2016. ] Debe aclararse que la notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas.
Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. [footnoteRef:22] [22: Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001.] Respecto de las notificaciones en las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha considerado (CC Auto 123/09): La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales” [1], con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.
Ahora bien, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 indica: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. (Subrayado fuera del texto original). Finalmente, la notificación del fallo de tutela está contemplada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta disposición: “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.
Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso” [2].
Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio. La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción [3].
Esta Corporación ha expuesto que, en principio, lo ideal es la notificación personal. Sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)” [4].
Por otro lado, en el caso específico de la notificación del fallo de primera instancia, tal y como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, éste se debe notificar a través de telegrama o por otro medio expedito, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido. La Corte en Auto 130 de 2004, señaló al respecto: “[E]l juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido.
El simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva.y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación”.
De lo anterior se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos [5].
La falta de notificación del fallo de primera instancia hace perder a las partes la oportunidad de impugnar dentro del término legal la decisión judicial adversa, cercenándose su derecho de defensa, contradicción, debido proceso y desconociéndose además la garantía constitucional de la doble instancia. Así mismo, la Corte Constitucional ha dicho que “ la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso”.[footnoteRef:23] [23: Corte Constitucional, sentencia T- 612 de 2016.] En síntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma debe tener las siguientes características: “(i) Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso;
(ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; (iii) no puede ser atribuible al afectado. (iv) Debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente.”[footnoteRef:24] [24: Ibídem.] Para el caso en concreto, se tiene que el accionante SALUDVIDA EPS, solo conoció de la acción de tutela cuando se impuso la sanción por desacato, la cual se notificó a la dirección física, sin que previamente se haya ejercido el derecho de contradicción y defensa en el transcurso del amparo constitucional; no le fue posible presentar contestación al escrito de tutela ni impugnar la decisión adversa, sobre la cual se reclamó posteriormente el desacato y sobre la que se impuso sanción al Presidente y a la Gerente Regional de la mencionada EPS.
Lo dicho por el accionante, se verificó cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que notificó tanto el auto admisorio como el fallo de tutela a correos diferentes al que está dispuesto para notificaciones judiciales. Por lo expuesto y en atención a la nulidad insaneable, por la indebida notificación del fallo de tutela que impidió la impugnación del mismo, deberá ampararse el derecho al debido proceso reclamado por el accionante y declararse la nulidad de lo actuado, para que el despacho de instancia rehaga el trámite en debida y legal forma.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo solicitado por SALUDVIDA EPS, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 5400131090052017002900, por las razones anotadas en precedencia.
2. DECLARAR LA NULIDAD del incidente de desacato y del fallo proferido en la acción de tutela radicada bajo el número 5400131090052017002900. 3. ORDENAR al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, adelantar nuevamente el trámite de tutela desde la notificación del auto admisorio a SALUDVIDA EPS, para que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. 4.
ADVERTIR al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA para que en lo sucesivo adelante las notificaciones electrónicas a los correos que son destinados por las entidades para tales efectos y aquellos, que se sean informados por los accionantes en sus escritos de tutela. 5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 6.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19