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STP10381-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 906 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 99574 Gabriel Jaime Jaramillo Vélez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10381-2018 Radicación n.° 99574 (Aprobado Acta No. 258) Bogotá. D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que se invocaba en contra de la Fiscalía 32 Seccional de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad.

Debe precisarse que la solicitud de tutela está dirigida contra varias autoridades judiciales y entidades, razón por la cual, el ponente del presente fallo, mediante Auto del 11 de mayo de 2018, resolvió escindir la solicitud de acuerdo a los temas y accionados propuestos, remitiendo lo dividido a diferentes jueces de acuerdo a la naturaleza del asunto, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sólo resolvió lo relacionado con las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del señor Jaramillo Vélez, por parte de la Fiscalía 32 Seccional de Medellín, por la decisión de archivo emitida dentro de la indagación preliminar con radicado 050016000248201308122.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia, de la siguiente manera: Según lo que se sintetiza del extenso escrito de tutela realizado por el accionante, se puede extraer que con el fin de desarrollar el contrato suscrito entre la IPS de su propiedad y la Nueva EPS, en el año 2008 el actor suscribió un contrato de mutuo con intereses con la empresa INDUCERRA ORTIZ & CIA SCA, y para su perfeccionamiento el accionante hipotecó un inmueble de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria No. 001-926166.

Afirma que la Nueva EPS suspendió los pagos a la IPS en el año 2011, lo cual imposibilitó que pagará el mutuo y conllevó a que INDUCERRA ORTIZ & CIA SCA iniciara un proceso ejecutivo acumulado con título hipotecario, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 16° Civil del Circuito de Medellín, quien surtió todas las etapas hasta la fase de remate en el año 2013.

Sostiene que, una vez finalizado el proceso, la parte demandante presenta un desistimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, considerando el accionante que se incurrió en un delito por cuanto se logra, con la aquiescencia del juez civil, que el Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Rionegro embargue el otro inmueble de propiedad del actor identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-23342, cuya entrega a INDUCERRA ORTIZ & CIA SCA fue programada por el Juzgado 3 o Civil del Circuito para Ejecución de Sentencias de Medellín. Estima que la jurisdicción civil no tiene competencia para seguir conociendo de lo que denomina como conductas degradantes procesalmente edificadas al interior del aparente desarrollo de la actuación del juzgado civil de ejecución, pues se estaría en presencia de la institución llamada Conversión del Negocio Jurídico.

En ese sentido, considera que se ha incurrido en la comisión de delitos por parte de las autoridades y demás intervinientes que participaron en el desarrollo del proceso civil, como sería la falsedad de documentos, prevaricato, concierto para delinquir, hurto, usurpación de inmueble, fraude procesal, entre otros ilícitos. Afirma que las anteriores conductas fueron denunciadas ante la Fiscalía 32° Seccional de Patrimonio de Medellín, siendo escuchada INDUCERRA ORTIZ & CIA SCA, pero extrañamente se archiva la indagación cuando la investigación no había iniciado por cuanto se trataría de conductas atípicas.

Considera que la Fiscalía debe formular imputación y alega que el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 le quitó poder de actuación de defensa a las víctimas, tachando como un abuso de autoridad la actuación de la Fiscalía accionada. Critica a esta autoridad por la orden de archivo por cuanto no habría conformado la cadena de custodia que le hubiere permitido obtener el hallazgo básico para la investigación, la que en su sentir debe nutrirse de la normatividad civil.

EL FALLO IMPUGNADO La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN negó el amparo deprecado por considerar que existe una vía judicial adecuada para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que para el caso en concreto se presente un perjuicio irremediable. Agrega el Tribunal que « el accionante puede acudir ante el Juez de Control de Garantías para debatir los motivos que conllevaron al archivo de la indagación o proponer la procedencia del desarchivo de las diligencias correspondientes al caso que se siguió ante la Fiscalía 32° Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe Pública en contra de la empresa INDUCERRA ORTIZ & CIA SCA y que culminó con el archivo provisional de las mismas atendiendo a la facultad que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal le otorga a la Fiscalía para ello.

En otras palabras, el sistema judicial de protección tiene asignado para el caso una vía judicial que, a juicio de esta Sala, puede considerarse idónea». LA IMPUGNACIÓN El accionante GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ manifiesta su disenso con el fallo de tutela porque considera que el Fiscal Seccional 32 omitió desarrollar su obligación funcional de investigar para determinar la existencia de las conductas denunciadas.

Señaló que impugna la decisión porque tiene el derecho al amparo porque ocurrieron un conjunto de conductas degradantes en el supuesto proceso ejecutivo acumulado con título ejecutivo que fue omitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín y otras conductas que se encuentran registradas en el proceso que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito para Ejecución de Sentencias, en los procesos adelantados en su contra.

Adicionalmente, reprocha que recibió una copia de una comunicación remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sobre un proceso con el que no tiene ninguna relación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, mediante apoderada, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala es establecer si por el archivo que hizo la fiscalía 32 Seccional de Medellín, de la denuncia que interpuso el señor Gabriel Jaramillo, se han vulnerado sus derechos fundamentales y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El accionante considera que deben ampararse los derechos que considera vulnerados porque la Fiscalía Seccional 32 de Medellín debió adelantar la investigación por los hechos denunciados, pero contrario a ello, se abstuvo de adelantar cualquier actividad y realizó el archivo.

Al respecto y en concordancia con lo descrito por el Tribunal de Medellín, se encuentra que contra la decisión de archivo puede acudirse a los Jueces de Control de Garantías, quienes serán los encargados de hacer el análisis respectivo. La Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, al estudiar la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2005, señaló: "( ) Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías." El juez de tutela no está llamado a reemplazar los jueces naturales, para resolver los asuntos de su competencia. Para el caso, el señor Jaramillo Vélez puede acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar que se reanude la investigación y para aportar nuevas pruebas que tenga en su poder, no puede el juez de tutela ordenar la apertura de una investigación, cuando existen otros mecanismos judiciales provistos para ello.

Pese a las alegaciones del señor Jaramillo Vélez, no encuentra la Sala elementos de juicio que le permitan inferir la necesidad de intervención del juez constitucional, por la proximidad de un daño grave e irreparable para los bienes jurídicos del actor, quien cuenta con medios judiciales para controvertir su inconformidad por el archivo realizado por el Fiscal 32 Seccional de Medellín. Lo denotado permite concluir que, por estas razones no se configura causa razonable para la protección constitucional.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Frente a esto, la Sala encuentra que la argumentación que antecede fue propuesta por el Juez de primera instancia. Respecto de la comunicación errada que le fue enviada por el Tribunal Superior de Medellín, no se avizora nada diferente a una equivocación del despacho judicial, sin que ello, conlleve ninguna vulneración a los derechos reclamados por el accionante.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación No. 98569 � Folios 538 a 540, cuaderno 2. � Folios 553 a 557, cuaderno 2. 10