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STP10379-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 99592 MIGUEL ANGEL ALTAMAR PADILLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10379-2018 Radicación n.° 99592 (Aprobación Acta No.258) Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL ANGEL ALTAMAR PADILLA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de junio de 2018, que denegó el amparo al derecho de petición invocado contra el JUZGADO 2 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, indicando que el 23 de abril de 2018 elevó una solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de Seguridad de Valledupar, para que le fuera entregada una copia del fallo condenatorio dentro del proceso penal de radicado 08001600105520120794100, pero dicha autoridad no le había dado respuesta alguna.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión adoptada el 18 de junio de 2018 denegó el amparo por tratarse de un hecho superado, debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 13 de junio de 2018, ordenó la expedición de copias de la sentencia proferida en el proceso 08001310400620120794100, C.I. 17-35914 y libró el oficio No. 04983, en el que se anexaron[footnoteRef:1]. [1: Folios 38 a 48, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 21 de junio, en la diligencia de notificación personal el accionante manifestó que apelaba la decisión, sin señalar ningún argumento.[footnoteRef:2] [2: Folio 52, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sobre el particular, el problema jurídico que ocupa a la Sala se contrae a determinar si en relación con la petición elevada por el accionante el 23 de abril de 2018 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende debe confirmarse el fallo impugnado.

En relación con el derecho fundamental de petición, la Sala en diferentes decisiones ha señalado que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.

Asimismo, ha destacado que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011; CSJ SCP STP4562-2018, 03 Abr 2018, rad. 95223; STP6676-2018, 15 May 2018, rad. 98218; entre otras.] Finalmente, también ha recordado que una contestación plena que asegura el derecho fundamental de petición no conlleva que la misma deba ser favorable a los intereses del solicitante.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC T-161 de 2011;

CSJ SCP STP13775-2017, 05 Sep 2017, rad. 93545; entre otros.] Análisis del caso concreto. Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 13 de junio de 2018, ordenó la expedición de copias de la sentencia proferida en el proceso 08001310400620120794100, C.I. 17-35914 y libró el oficio No. 04983, en el que se anexaron, por lo que entonces, se resolvió por completo la petición elevada por el accionante.

En ese sentido, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que la petición elevada por el accionante fue respondida y comunicada antes de proferido el fallo de tutela de primera instancia, con lo que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela. Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Por tanto, al evidenciar que la pretensión del accionante se cumplió previo a la emisión del fallo, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5