República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 81.027 ANASTASIA OROZCO DE GONZÁLEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10378-2015 Radicación N°. 81.027 (Aprobado Acta N°. 273) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Anastasia Orozco De González, frente a la decisión proferida el 20 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad y Colpensiones.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Anastasia Orozco de González promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “al respeto del precedente”, que considera resultaron conculcados por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo, en síntesis, que el 11 de agosto de 2011 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el 10 de enero de 2012, mediante resolución No. 00000045, la administradora de pensiones resolvió negativamente su petición, aduciendo que no le era aplicable el régimen de transición debido a que previamente se había traslado al fondo privado de pensiones –Colfondos- y no había acreditado los 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, que se requerían para que obtuviera nuevamente los beneficios del citado régimen; que dada la negativa, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara que la afiliación al fondo privado había sido nula, que había estado afiliada al régimen de prima media y que por tanto, le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 21 de octubre de 2008, junto con el retroactivo y los intereses moratorios; que surtido el trámite procesal pertinente, el 24 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos solicitados; que ambas partes interpusieron recurso de alzada, Colpensiones por la concesión del derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y ella por las costas parciales que se le impusieron; que mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó en su totalidad la sentencia recurrida, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones, bajo el argumento de que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento del derecho pensional deprecado.
Reprocha la actora que, el Tribunal incurrió en vía de hecho, en tanto, desconoció el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha edificado en relación con la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, entre otras, en sentencias T-470 de 2002, T-806 de 2004, T-621 de 2006, T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009 y SU- 769 de 2014.
Agrega que, la decisión cuestionada adolece de defecto sustantivo, por cuanto, dentro del proceso se encontraba probado que había logrado acumular más de 500 semanas cotizadas entre tiempos a entidades privadas y públicas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, lo que le daba derecho a obtener la prestación conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Expresa que tiene 61 años de edad y que atraviesa por una difícil situación económica y de salud, lo que le ha impedido trabajar, y que no presentó el recurso de casación, por considerar que el mismo le resultaba ineficaz, teniendo en cuenta que la decisión del mismo tarda 7 años y la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es completamente adversa a la de la Corte Constitucional, que es la que pide se le dé aplicación. En consecuencia, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo corregir y modificar la sentencia emitida el 12 de marzo de 2015, en el sentido, de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la parte actora no cumplió con la carga de allegar el fallo del tribunal objeto de censura. De otra parte, señaló que la acción no resulta procedente en vista que actualmente en esta Corporación se tramita el recurso extraordinario de casación, por lo que no es posible suplir ni desplazar al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Anastasia Orozco De González, quien insiste en que tiene derecho a la pensión de vejez e indicó que el recurso de casación resulta ineficaz por cuanto su resolución tarda siente años. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales que reclama la actora al revocar el fallo de primer grado que le reconoció su pensión de vejez.
Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en curso. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. Si la actuación Laboral no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CC T-590/05 y CC T-332/06). En efecto, dentro de la actuación laboral los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. 2. El caso concreto. En el presente caso la tutela es improcedente, pues conforme a la información que reposa en el expediente, se tiene que el proceso cuestionado por la quejosa actualmente se encuentra en trámite, pues la demanda de casación que elevó contra el fallo del Tribunal se encuentra al despacho del H. Magistrado Gustavo Hernando López Argarra desde el 12 de junio de los corrientes para su respectivo análisis (rad. 71635).
Luego, no puede Anastasia Orozco De González valerse de la acción de tutela como medio alternativo y/o paralelo a las vías procesales ordinarias que están en curso. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8