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STP10378-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.735 Impugnación Carlos Arturo Bolívar Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10378-2014 Radicación No.: 74.735 Acta No. 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por CARLOS ARTURO BOLÍVAR VALENCIA contra el fallo proferido el 20 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE ESA INSTITUCIÓN y el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 18, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ARTURO BOLÍVAR VALENCIA prestó servicio militar obligatorio a partir del 25 de julio de 2012, como soldado campesino adscrito al Batallón de Infantería No. 18. Realizando patrullajes, sufrió un accidente el 9 de septiembre de ese año que le ocasionó diversas lesiones, pero informa que no recibió en esa oportunidad, la debida atención médica.

Indica además, que el 28 de febrero de 2013 padeció un nuevo incidente, luego del cual debió ser sometido a tratamiento psiquiátrico. Por su estado de salud, señala que debió ser desacuartelado y enviado a su lugar de residencia. Posteriormente elevó derecho de petición al Director de Personal del Comando del Ejército, con el fin de ser reactivado en nómina como soldado.

De otra parte, su progenitora elevó una solicitud al Batallón de Infantería No. 18, para que le dieran a CARLOS ARTURO la atención en salud respectiva, sobre lo cual le informó esa autoridad, el 18 de mayo del presente año, que aun cuando no se encontraba en nómina, estaba recibiendo la atención médica correspondiente. Acude CARLOS ARTURO BOLÍVAR VALENCIA a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no disponer su reintegro a las filas, porque debido a su desvinculación, no le fueron asignadas partidas para «alimentación, ni para vestuario, ni para salud, ni bonificación, ni recuperación», lo que también va en desmedro de su salud, porque la institución castrense no asume los gastos para el tratamiento de las dolencias que padece.

Por lo anterior, pide al juez de amparo que proteja las garantías que le asisten y en tal razón, ordene al Ejército Nacional a través del Batallón de Infantería No. 18, su reactivación como soldado campesino y así recuperar las partidas que le entregaban, hasta tanto sea solucionada su situación médica. Depreca además, que se ordene a los accionados «proceder administrativamente, de acuerdo a lo establecido en la ley 48 de 1993, el decreto 1796 de 2000, y al decreto 094 de 1989…frente a los exámenes de ingreso, incorporación, lesiones, informativos administrativos, conceptos médicos, tratamientos médicos, recuperación, calificación de la capacidad psicofísica, fijación de la capacidad laboral, índices, indemnización exámenes de retiro de los miembros del ejército».

EL FALLO DE PRIMER GRADO De las pruebas aportadas al expediente, observó la Sala Penal A Quo, que no había sido vulnerada la garantía de salud de BOLÍVAR VALENCIA, pues si bien había sido licenciado del Ejército Nacional, estaba recibiendo tratamiento médico de las enfermedades que padece. También descartó que se conculcaran sus derechos en razón al licenciamiento de las Fuerzas Militares, porque obedeció al vencimiento del término en el que debía prestar servicio como soldado campesino, a voces del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, además que al haber cumplido el tiempo, se hace acreedor a los beneficios que el artículo 44 ejusdem contempla, para efectos de educación y empleo.

Por las razones descritas, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CARLOS ARTURO BOLÍVAR VALENCIA, quien en un farragoso escrito disiente de la determinación adoptada por el A Quo, indicando que no se ajusta el fallo a los hechos que motivaron la tutela y en que no todos los demandados dieron respuesta a la demanda.

Critica además, las contestaciones hechas por el Comandante del Batallón de Infantería No. 18, de quien dice, no cumplió con la función de reportar «novedades por bajas o por licenciamiento del contingente», con lo que lesionó sus garantías. Frente al Director de Sanidad de la Sexta Brigada, señala que evadió las responsabilidades que le asisten frente a su problema de salud, no obstante, no dice por qué razón. Finalmente, manifiesta que no podía el juez colegiado fundar el fallo en las respuestas dadas por los demandados, porque «se queda corto frente a las pretensiones que el demandante incoa», pues se pronunció sólo frente a la atención médica y la reactivación, pero nada dijo sobre las restantes pretensiones – no dice cuales –.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Análisis del caso concreto. Estima CARLOS ARTURO BOLÍVAR VALENCIA que el A Quo no se pronunció sobre la totalidad de pretensiones que elevó en el libelo constitucional.

No obstante, de la demanda se observa que las condensó en dos acápites: uno, relativo a su reactivación como soldado campesino, donde se refirió a la obtención de los beneficios que tal actividad conlleva (alimentación, salud y vestuario); y otro, centrado en el derecho a la salud de los exintegrantes del Ejército Nacional, donde analizó los procedimientos que han llevado a cabo las accionadas para restablecer su salud debido a las lesiones que sufrió y concluir así que no había vulneración de sus derechos fundamentales.

Es precisamente con sustento en los informes que rindieron los accionados, que el juez de tutela emitió la decisión correspondiente, como así lo disponen los artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991, por lo que mal podría omitirse su valoración, como pretende hacerlo ver el libelista. Así, explicó el Comandante del Batallón de Infantería No. 18, que no podía reactivar al accionante como soldado campesino, porque ya había culminado su servicio militar obligatorio.

Precisó además en respuesta a derecho de petición que la progenitora de BOLÍVAR VALENCIA le había elevado, que «en ningún momento…ha desconocido la situación médica del soldado…sino por el contrario ha adelantado los trámites pertinentes a fin de que el establecimiento de salud correspondiente preste al soldado campesino una atención médica oportuna».

Tampoco se observa que exista alguna omisión por parte de los demandados frente a la realización de la junta médico laboral, porque para su realización se requiere la elaboración del correspondiente informativo administrativo por lesiones, pero como se lo indicó en la referida petición el Comandante accionado, los accidentes que sufrió «no fueron informados por el mencionado» y tampoco «ha presentado los soportes pertinentes para iniciar el trámite respectivo», labor que le corresponde a él y no al juez constitucional, que está instituido para resarcir la vulneración de los derechos fundamentales de las personas y no, para suplir los trámites que éstas deban llevar a cabo ante las autoridades correspondientes.

Así las cosas, se descarta que exista alguna vulneración de las garantías que le asisten al actor con la cual habilite la procedencia del amparo constitucional invocado, razón que hace imperioso confirmar en su integridad, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO

13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: (…) d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. � ARTICULO 40.

Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;

(…)

PARAGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad pública o privada, éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre académico siguiente al licenciamiento; c) Cuando termine estudios universitarios o tecnológicos en Colombia o en el exterior previa convalidación, será eximido de la prestación del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa académico para la refrendación del título profesional, con autorización del organismo competente;

(…) e) Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podrá ser becado en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; f) Las entidades o empresas oficiales, compañías de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, darán prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas especiales de ingreso que lijan en cada entidad; g) Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar. � Folio 19 del cuaderno del Tribunal. � En ese sentido, el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 19. Causales de convocatoria de Junta Médico Laboral. Se practicará Junta Médico Laboral en los siguientes casos: (…) 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. (…) 5. Por solicitud del afectado. (Énfasis agregado). 1 11 _1139985127.doc