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STP10376-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105922 ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10376-2019 Radicación n.° 105922 Acta 184 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA y otros se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, falsedad en documento público, peculado culposo y prevaricato por omisión ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

El 14 de mayo de 2019, en curso de la audiencia de formulación de acusación, la defensa del accionante presentó recusación contra el titular del referido juzgado e invocó la causal 4º prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, el juez accionado no aceptó la recusación y, por ello, remitió la actuación al superior funcional.

En proveído del 5 de julio 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundada la recusación planteada por el defensor del demandante, al no encontrar acreditada la causal alegada por éste. En criterio del demandante, al nombrar, oficiosamente, defensores públicos cuando los de confianza no comparecen y al no haber aceptado su recusación los juzgados de primer y segundo grado, respectivamente, vulneraron sus derechos al debido proceso, la defensa, la igualdad, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia y la legalidad.

Por tal razón, acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de las aludidas garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó que se disponga «la nulidad de lo actuado». TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 19 de julio de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y corrió el traslado respectivo a las aludidas autoridades accionadas y vinculadas.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad del trámite adelantado y sus determinaciones. Explicó que teniendo en cuenta que la continuación de la audiencia de acusación se ha visto entorpecida, debido a las múltiples inasistencias de las partes, a pesar de los diferentes requerimientos, solicitó la asignación de un defensor público con disponibilidad para asumir, previo relevo, las funciones del abogado que incumpla las suyas.

Así las cosas, el 6 y 14 de mayo de 2019 con la presencia de aquél, pudo seguir la audiencia. Sin embargo, en la última data con fundamento en la causal 4º prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal fue recusado, por realizar control formal del escrito de acusación mediante auto del 15 de enero de 2019, la cual, el 8 de mayo de 2019, fue declarada infundada por el Tribunal.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla explicó los argumentos que sustentaron su decisión y solicitó se niegue la demanda, por cuanto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente porque la actuación penal se encuentra en curso, concretamente, en la audiencia de formulación de acusación. Es en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, las decisiones controvertidas en el trámite del proceso penal con el fin de lograr su impulso y desarrollo, no se advierten contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. De ahí que ante las reiteradas solicitudes de aplazamiento, el juez consideró que se debía solicitar la designación de un defensor público para que representara los intereses de los procesados ante la no comparecencia de la defensa, pues la finalidad buscada con tal instrucción es la de garantizar los principios de concentración, eficacia de la administración de justicia y celeridad, así como el derecho de defensa que les asiste a los acusados.

Ahora bien, el defensor del demandante, invocó la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», para sustentar su dicho, afirmó que al emitir el auto del 15 de enero de 2019, el juez dio «consejo, concepto y opinión a la Fiscalía».

Por tanto, en su criterio, está inhabilitado para pronunciarse nuevamente al respecto. Con sustento en jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1], el Tribunal accionado adujo que la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. [1: CSJ AP 10 sep. 2012, rad. 36365, CSJ AP 04 sep. 2012, rad. 39790, CSJ AP3597-2016, CSJ AP3193-2016, entre otros.] Destacó que, en el caso bajo estudio, la manifestación expuesta por el funcionario judicial se originó al interior de la actuación, es decir, cuando profirió el proveído, mediante el cual realizó el control formal del escrito de acusación. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRCIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7