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STP10376-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.820 José Olmer López Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10376-2014 Radicación No.: 74.820 Acta No. 241 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ OLMER LÓPEZ ESCOBAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO «PICALEÑA», ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, JOSÉ OLMER LÓPEZ ESCOBAR fue condenado a la pena de 135 meses y 20 días de prisión, por la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, encargado de la vigilancia de su condena, solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso para abandonar el centro de reclusión hasta por 72 horas.

Sin embargo, el despacho mediante auto del 5 de diciembre de 2013, lo negó. Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Corporación que mediante proveído del 6 de junio del presente año, resolvió mantener incólume la decisión primigenia. Ahora acude a la extraordinaria vía constitucional por estar en desacuerdo con las providencias referidas.

Estima que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no podía ser aplicado, por haber perdido vigencia la norma que lo modificó (artículo 29 de la Ley 504 de 1999), la que podía regir sólo por ocho años. Realiza extensas elucubraciones sobre la implementación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, para referir que esta disposición tampoco es aplicable a su caso a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004.

También censura el uso de la prohibición contenida en el numeral 5º del Código Penitenciario, ya citado, para decir que vulnera los derechos de igualdad y debido proceso que le asisten. No hace una petición específica a la Corte, pero de su escrito se concluye que pretende que el juez de tutela le conceda «el beneficio administrativo de permiso de 72 horas al que tengo derecho».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que señalaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por JOSÉ OLMER LÓPEZ ESCOBAR, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En conclusión, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En este caso, JOSÉ OLMER LÓPEZ ESCOBAR trae a esta sede excepcional, su inconformidad con la negativa de los jueces que vigilan el cumplimiento de su condena, de concederle el permiso administrativo hasta por 72 horas para ausentarse del penal, la que ahora presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.

Debe indicar la Sala, que una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, también es preciso examinar la personalidad del recluso para establecer si es viable aplicar a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo de la Ley 65 de 1993, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.

Así, los jueces de ejecución de penas en el caso concreto, tienen una función amparada en el principio de legalidad estricta, por lo que en la aplicación de beneficios administrativos como el deprecado por el accionante, están en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos objetivos contemplados por la Ley 65 de 1993 en su artículo 147.

Tal fue la razón por la que a LÓPEZ ESCOBAR no se le concedió el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pues como lo refirió el juez colegiado en la providencia impugnada: …en el presente caso es requisito indispensable que José Olmer López Escobar debe haber descontado el 70% de la pena, porque fue condenado por los delitos de competencia de los jueces especializados.

Debe resaltarse que el artículo 29 de la ley 504 de 1999 fue declarado exequible mediante la sentencia C-392 de 2000 de la Corte Constitucional destacando: (…) 2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.

No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles. Por otra parte, es importante precisar que el artículo 29 de la ley 504 de 1999, se encuentra vigente, en razón a que el artículo 46 de la ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la ley 600, es decir, las que regulan la justicia penal especializada, entre ellas el citado artículo 29.

(…) No prospera entonces el pedimento de la apoderada de López Escobar, cuando sugiere se deje de cumplir la norma que se ajusta a su caso y que fue, precisamente, el soporte normativo que tuvo el a quo para denegar lo pedido. Esa posición encuentra respaldo en pacífica jurisprudencia de esta Sala de Tutelas, que se ha pronunciado al respecto diciendo que: Contrario a lo expuesto por el libelista, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones – por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos – respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente.

(Cfr. CSJ STP, 13 abr. 2010, Rad. 47.436 y CSJ STP, 26 jun. 2012, Rad. 61.124, entre otras). Además, el citado artículo tampoco fue objeto de modificación por la Ley 1709 de 2014, que reformó apartes del Código Penitenciario y Carcelario, por lo que se mantiene incólume la concesión del beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas, siempre que se cumplan las condiciones objetivas contenidas en el artículo 147 de esa disposición, entre ellas, la del numeral 5º.

Por no cumplir con el requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta, fue que estimaron los accionados que no había lugar a morigerar la pena que le fue impuesta a JOSÉ OLMER LÓPEZ ESCOBAR concediéndole el beneficio administrativo, por el contrario, consideraron necesario continuar con la aplicación íntegra de la sanción en el establecimiento carcelario con las motivaciones ya reseñadas, las que esta Sala encuentra acertadas.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

“La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 14 _1139985127.doc