República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.642 ALEX ANDRÉS ORTÍZ TRUJILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10375-2015 Radicación N°. 80.642 (Aprobado Acta N°. 273) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se deciden las impugnaciones formuladas por la Dirección General del INPEC y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, frente a la decisión proferida el 3 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y de petición a favor de Alex Andrés Ortiz Trujillo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Del farragoso escrito se extrae que el señor ALEX ANDRÉS ORTIZ TRUJILLO, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo, señala que padece farmacodependencia, y por causa de ello ha sido detenido en 4 oportunidades y perdió a su familia.
El prenombrado refiere que fue capturado el 24 de noviembre de 2012 y procesado por el delito de tráfico de estupefacientes, sin que a lo largo del trámite penal las autoridades hayan tenido en cuenta su enfermedad, pues considera que debería habérsele permitido acceder a un tratamiento médico y no condenarlo por dicha conducta. Al respecto, aduce que el Fiscal 50 Seccional conociendo la patología, persuadió a su abogado para dejar esa situación a un lado, de manera que no tuvo en cuenta la historia médica ni entregó los exámenes realizados por medicina legal, los cuales estima demuestran su inimputabilidad.
También cuestiona que al condenarlo, el Juzgado no brindó una solución a su situación sino que endilgó la responsabilidad al Juzgado de Ejecución de Penas, y pese a que dicen que es beneficiario de la prisión domiciliaria, a su parecer la misma no es procedente por cuanto no tiene familia ni un sitio donde vivir, además, porque el centro de reclusión debe otorgarle el tratamiento; sin embargo, asegura que la teniente Rosa Velándia indicó que en el INPEC no había personal que lo trasladara para que recibiera la atención médica por siquiatría. Considera además que en el trámite procesal fue tratado como "falso positivo" y se negó la posibilidad de apelar, así que no tuvo la oportunidad de controvertir su responsabilidad.
Conjuntamente resalta que dicha patología le ha generado un sentimiento de suicidio en más de cuatro oportunidades y, sin embargo, no ha recibido la atención inmediata que ello amerita, pues las autoridades estiman que él está solicitando la libertad cuando ello no es así, toda vez que al interior del centro de reclusión consume lo requerido y no reincide en la conducta penal (sic).
De otra parte señala que ha presentado varios escritos, pero que los mismos son extraviados, y el funcionario del área de derechos humanos de la cárcel, lo extorsiona (sic) para enviar los documentos a donde corresponde, pero aun así, en varias oportunidades se han desaparecido tutelas. De tal manera, el acciónate indica que no tiene claridad sobre el procedimiento que debe agotar y ante quien, para poder obtener una adecuada atención médica, pues en los 30 meses que ha estado detenido no ha recibido un tratamiento que corresponda con su patología. Agrega que tampoco ha podido acceder a una redención de pena para solicitar el permiso de hasta 72 horas, pese a que él está dispuesto a enseñar o trabajar, lo cual genera una situación de desigualdad frente a los demás internos, quienes pese a haber cometido peores delitos son beneficiados.
Por tal motivo, el accionante considera que todas las autoridades que han conocido su caso le vulneraron los derechos fundamentales al desconocer su patología. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, negó el amparo frente a los reparos señalados contra el proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al constatar que al interior del mismo no ejerció los mecanismos de defensa judicial en su oportunidad y, de otro, concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la salud.
En lo que respecta a la primera prerrogativa, el juez colegiado estimó que el Instituto Nacional de Medicina Legal no respondió la petición que elevara el actor el 3 de febrero de 2014, por medio del cual solicitó la realización de una valoración por psiquiatría y, lo atinente a la segunda, consideró que el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el actor no ha realizado las gestiones pertinentes para brindar una adecuada atención en salud.
En ese orden de ideas, ordenó a las entidades referidas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo adelantar las gestiones pertinentes en aras de superar las omisiones frente al accionante. LAS IMPUGNACIONES 1. Dirección General del INPEC. La apoderada judicial señaló que el cumplimiento de la orden de tutela emanada por el Tribunal debe ser vinculada la EPS en la cual se encuentra afiliado el recluso, pues el INPEC no es una entidad prestadora de servicios de salud. 2.
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El Jefe de la Oficina Jurídica indicó que frente a la orden de tutela se había presentado un hecho superado, toda vez que la respuesta ofrecida a la misiva del petente data del 4 de junio de 2015 y fue remitida a su domicilio a través de la planilla de correo número 2015-16195. Así mismo, refirió que la institución está dispuesta a realizar la valoración que requiere el interno por psiquiatría, siempre y cuando el expediente sea remitido por las autoridades penitenciarias.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas, desconocieron algún derecho fundamental en cabeza del accionante frente a las múltiples irregularidades que denuncia en relación al proceso penal adelantado en su contra y la falta de atención médica al interior del centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad.
CONSIDERACIONES Acotación Previa. La Sala no se pronunciara frente a la impugnación formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal por su extemporaneidad, pues revisado el expediente se observa que el Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad afirmó que recibió la notificación del fallo el 11 de junio de 2015, lo cual significa que tenía hasta el 17 del mismo mes y año para presentar su inconformidad, sin embargo lo hizo hasta el día 18 siguiente.
El caso concreto. Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En esta ocasión, son tres las razones que motivaron a Alex Andrés Ortiz Trujillo a promover la presente solicitud de amparo, la primera, las presuntas irregularidades acontecidas al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues estima que no le permitieron demostrar su inimputabilidad; la segunda, porque no se le ha brindado la oportunidad de redimir pena por trabajo o estudio y, la tercera, la omisión en brindarle la atención médica para el control y manejo de la farmacodependencia que padece.
Bajo ese entendido, tal como lo hizo el Tribunal, se abordará el estudio de cada reparo por separado. Veamos: 2.1. En lo respecta al primero, Sala observa que la acción no tiene vocación de prosperidad por la potísima razón de que el actor no ejerció los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso penal que lo sentenció por el delito arriba referido, lo cual desconoce por completo el principio de la subsidiariedad que rige la tutela y pone de presente que se vale de la misma como un mecanismo alternativo para disfrazar su incuria. 2.2.
Frente a la falta de asignación de una actividad para redimir pena, se evidencia la configuración de un hecho superado, pues si bien es cierto que el accionante desde el 7 de mayo 2014 había elevado solicitud al respecto ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo en Bogotá, también lo es que el pasado 20 de mayo le asignaron oficio en maderas. 2.3.
Ahora bien, en lo que respecta a los inconvenientes relacionados con la atención en salud que ha solicitado el quejoso en varias ocasiones al centro de reclusión y al Instituto de Medicina Legal, específicamente valoración por psiquiatría para determinar el tratamiento para mitigar su patología de farmacodependencia, la Sala encuentra que en un primer momento el interno requirió a la segunda de la autoridades referidas a través de un derecho de petición de fecha 3 de febrero de 2014, sin que se reporte en la actuación que el mismo haya sido respondido.
De igual manera, se observa que en la actualidad el quejoso no ha sido valorado por psiquiatría, pues el centro de reclusión no ha cumplido con la obligación de remitirlo a la EPS a la cual se encuentra afiliado. Es por ello que la Sala comparte la determinación de amparar los derechos a la salud y de petición adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9