CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.847 Diego Armando Ortega Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10375-2014 Radicación No.: 74.847 Acta No. 241 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO ORTEGA PEÑA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía, DIEGO ARMANDO ORTEGA PEÑA fue condenado a la pena de 128 meses de prisión por la comisión del punible de tráfico de estupefacientes. En firme la decisión sancionatoria, fue remitido el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, donde correspondió la vigilancia de la condena al despacho Primero de esa especialidad de La Dorada.
Ante ese Juzgado, solicitó la redosificación de la pena que le había sido impuesta en atención al derecho fundamental de la igualdad, pues su compañero de causa, Yimy Arbey Carlosama Ruiz, fue capturado y aprehendido por los mismos hechos, a los dos se les endilgó el mismo cargo y juntos aceptaron suscribir el preacuerdo, pero mientras a él le atribuyeron la condena ya descrita, a Carlosama Ruiz se le fijó en 51 meses de prisión. Mediante auto del 29 de enero de 2014, el Juzgado negó la solicitud, tras establecer que carecía de competencia para modificar la pena impuesta, como quiera que no se invocaba una ley posterior que habilitara dicho pedimento.
Inconforme con esa determinación la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que mediante proveído del 25 de marzo siguiente confirmó íntegramente la decisión de primer nivel. Acude ahora DIEGO ARMANDO ORTEGA PEÑA a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente el de igualdad.
Lo anterior, porque en su criterio debió aplicarse a su caso, al momento de imponerle la condena, el mismo rasero que a su compañero de causa, a quien se le endilgó una sanción de 51 meses, ampliamente inferior a la de 128 que a él se le atribuyó. Aporta como pruebas para que sean consideradas por el juez constitucional, certificaciones y material fotográfico que da cuenta de sus ínfimas condiciones socio – económicas para pedir luego al juez de tutela, que ampare sus derechos fundamentales y de contera, que decrete en su favor «la readecuación de la pena en igualdad de condiciones con la del señor Yimy Arbey Carlosama Ruiz».
Y de contera, que se ordene a los demandados la correspondiente redosificación de la sanción que le fue impuesta, invocando para ello la decisión CSJ STP, 9 de octubre de 2013, Rad. 69.613 de esta Sala de Tutelas. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, indicó que no existía quebranto alguno a los derechos fundamentales del accionante, «pues al interior de las decisiones que se han adoptado, se explicó en detalle las razones por las que no puede accederse a una tal readecuación punitiva».
Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales aportó copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que estimó ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO ORTEGA PEÑA. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, podía acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario A Quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia y del proceso penal en forma íntegra.
Sin que explicara por qué dejó de lado esos mecanismos de protección de sus garantías fundamentales, en los que podía, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: …alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).
Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la decisión cuestionada. Amén de lo anterior, su pretensión se encamina a la redosificación de la condena impuesta, para que se reduzca el quantum de la misma de 128 a 51 meses, pues dice, se conculcó la garantía de igualdad que le asiste, porque a su compañero de causa le fue impuesta la de 51 meses aun cuando fueron procesados en igualdad de condiciones.
Empero, es preciso recordar que fue en el marco del preacuerdo, donde aceptó su responsabilidad de manera íntegra frente a los cargos que se le endilgaron y se acogió a los beneficios procesales que contempla el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, negociando allí con la Fiscalía la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, de la acusación, por lo que se acordó que se le atribuiría el delito de tráfico de estupefacientes, pactando además la pena a imponer, que quedaría en el mínimo que para ese reato estipula la Ley 599 de 2000 (128 meses).
Y en el mismo trámite, pactó la Fiscalía con Yimy Arbey Carlosama Ruiz, la imputación de la conducta de tráfico de estupefacientes, agravada, pero reconociéndole «el estado de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas», de que trata el artículo 56 del Código Penal y tras valorar los soportes probatorios que para ese efecto aportó, por lo cual, con este procesado pactó que la pena a imponer sería de 51 meses de prisión. Como bien lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014: …la vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la absolución u obtener reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción. También es procedente referir que si en ejercicio del derecho premial que se implementa en el marco de los preacuerdos, se pacta el monto de la sanción, a ésta debe quedar vinculado el juez, como así lo dispone el artículo 370 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo y como bien lo dijo en reciente decisión la Sala: …la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.
(CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 41570). Se observa en el asunto que concita la atención de la Sala, que el Juez Penal del Circuito Especializado respetó los términos del preacuerdo que ORTEGA PEÑA y su compañero de causa celebraron con la Fiscalía y verificó debidamente la ausencia de vicios del consentimiento en el mismo, por lo que se descarta alguna irregularidad en el caso que habilite la procedencia del amparo, situación que refrendó el accionante al no interponer el recurso de apelación contra la decisión condenatoria, expresando así su conformidad con la pena impuesta.
Amén de lo anterior, tampoco se observa irregularidad alguna en las providencias mediante las cuales los jueces que vigilan su condena negaron la redosificación deprecada, pues como bien lo indicaron, no estaban facultados para modificar la sanción impuesta, como se lo explicó el Tribunal Superior de Manizales en la decisión cuestionada así: El núcleo central de la inconformidad del interno, radica en la transgresión del principio de igualdad, pues no obstante que en los hechos por los cuales fue aprehendido y posteriormente sentenciado, previa admisión de cargos a través de la figura del preacuerdo, hubo otra persona involucrada, que también mereció sentencia de condena, siéndole aplicada una pena inferior a la mitad de la suya.
(…) Pues bien. Planteado así el reparo, es indudable que carece de fundamento procesal y jurídico en procura a obtener una modificación de la sanción tasada, en la medida que no es del resorte del juez de penas dirimir una controversia de esta naturaleza, por cuanto su función se concentra en la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta.
Adicionalmente, debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por el respeto de los derechos de los intervinientes.
Además, tampoco es acertado que pida aplicar al presente asunto la providencia CSJ STP, 9 de octubre de 2013, Rad. 69.613, pues la tutela tiene efectos inter partes y el caso que allí se trató, hizo referencia a la vulneración de la garantía de legalidad de la pena, porque en esa oportunidad el fallador no se percató «de que el extremo superior del ámbito punitivo desbordó el máximo establecido en la ley para los tipos penales individualmente considerados», tema que no es siquiera similar al que en la actualidad concita la atención de la Sala.
Finalmente, debe descartarse la vía de hecho alegada por el accionante, pues no se acredita la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por DIEGO ARMANDO, es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetó los tópicos que trae a la residual y subsidiaria sede constitucional.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folios 42 a 44 del cuaderno de la Corte. � Folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte. 15 _1139985127.doc