CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10374-2015 Radicación n° 81102 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se extendió, en calidad de terceros con interés, a la Dirección Seccional de Fiscalías y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad, lo mismo que la sociedad Laguna Morante S.A., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. El 16 de abril del año en curso, a través de apoderado, la sociedad Hoteles Decameron Colombia S.A.S., presentó acción de tutela que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contra la Administración Seccional de Fiscalías y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha ciudad, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.
Por reunir los requisitos legales, en auto del 17 de abril la demanda fue admitida por el Magistrado Ponente, en el cual igualmente se decretó la medida provisional deprecada y atinente con la suspensión del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil del Circuito. 3. El 4 de junio último, fecha para la cual ya había vencido el término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para dictar sentencia de primera instancia, la Sala mayoritaria de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Cartagena, no solo derrotó la ponencia de fallo presentado por el Magistrado Taylor Ivaldy Londoño Herrera, sino que decretó la nulidad de lo actuado dentro de la referida acción de tutela y en consecuencia ordenó la remisión de la actuación, de un lado, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena a fin de que se resolviera lo atinente con la supuesta violación de los derechos respecto de la Juez Sexto Civil del Circuito, y por el otro, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con la actuación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de la citada ciudad. 4.
Afirma que notificados de la mencionada decisión, los apoderados de la sociedad accionante interpusieron y sustentaron recursos de reposición y en subsidio apelación, y en auto del 22 de junio la Sala demandada se abstuvo de tramitarlos “alegando que la interposición de los recursos atentaba contra el trámite “en forma preferente y sumarial” de la acción de tutela”. 5.
Ante la decisión adoptada, se presentó un nuevo memorial a fin de que se ejerciera un control de legalidad respecto de la determinación adoptada, enmendara su error y diera trámite a la acción de tutela promovida hacía varios meses, sin que se hubiese emitido un pronunciamiento al respecto y tampoco se había remitido las copias del expediente a la Sala Civil del Tribunal y a la Corte Suprema de Justicia. 6.
Afirma el mandatario judicial que procura la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comprometidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al haberse abstenido de tramitar la acción de tutela presentada desde el 16 de abril, fallo que por disposición del artículo 86 Superior, no podía exceder del 30 de abril del año en curso. 6.1.
Recalca que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en punto de lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo previsto en el precitado artículo 86, todos los jueces son competentes para resolver acciones de tutela y que los aspectos relacionados con la distribución de los asuntos constitucionales referidos a la competencia, “están delimitados por dos aspectos taxativos como son el territorial (en tanto el amparo debe perseguirse ante el juez con jurisdicción en el territorio donde se afectó el derecho fundamental o donde se materializan los efectos de la acción u omisión) y el subjetivo (cuando la acción de dirige contra un medio de comunicación, pues en este último caso la competencia exclusiva radica en un funcionario de nivel de Circuito)” 6.2.
Conforme lo señaló la Corte Constitucional en auto 227 del 3 de junio de 2015 y en atención a dichas reglas de obligatorio cumplimiento, el Tribunal ante el cual fue repartida la acción de tutela tenía no solo la capacidad constitucional y legal, sino el deber de resolverla, toda vez que la queja por la “actividad ilegal de los funcionarios ” que tuvieron conocimiento de las actuaciones civil y penal se gestaron en la ciudad de Cartagena, sede de la demandante y es allí donde se producen los efectos negativos. 6.3.
Entonces, el Tribunal no podía negarse a resolver el asunto puesto a su consideración, mucho menos después de haber dado el trámite pertinente, incurriendo con su determinación en contradicciones: (i) al declararse incompetente y mantenerla para decretar la nulidad, cuando según las reglas procesales, una tal decisión la dicta quien tenga la facultad para ello; y (ii) criticar la tardanza en la solución del conflicto, cuando fueron sus decisiones las que impidieron que no se haya agotado el procedimiento mediante un fallo que debió haberse producido hace ya tres meses. 6.4.
El Decreto 1382 de 2000 “sólo apareja reglas de reparto, mas no de competencia ”, por ello, de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la obligatoriedad de tramitar y decidir una tutela, aún mediando errores en el reparto, no es dable invocar la aplicación de dicha normatividad, máxime si el término para adoptar la decisión se halla vencido.
El Tribunal se apoyó en la única excepción trazada por la Corte Constitucional cuando se invoca la incompetencia o se justifica la remisión al citado Decreto, esto es, porque se advierte una “manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas del reparto ”, aspecto sobre el cual no se hizo una afirmación en la decisión cuestionada. 6.5.
Censura igualmente la remisión que se hizo de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la demanda en ningún momento se dirigió contra funcionario judicial ni respecto de decisiones judiciales, tampoco se pidió la vinculación de manera oficiosa, luego la competencia la creó el Tribunal, dado que la demanda se dirigió contra el Director Seccional de Fiscalías por no haber repartido una denuncia, actuación de carácter administrativa y no jurisdiccional. 7.
Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos comprometidos y corolario de ello se deje sin efecto el auto del 4 de junio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar adopte una decisión de fondo en relación con la acción de tutela presentada por Hoteles Decameron Colombia SAS, contra la Administración Seccional de Fiscalías de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y Ponente de la determinación cuestionada, tras recordar el trámite y decisión adoptada en la acción de tutela antes referida, respecto de la nulidad decretada en dicho asunto acotó que de los elementos que fueron allegados se evidenció una desfiguración en punto de las reglas de reparto previstas en la normatividad vigente, dándose por tal razón aplicación a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia “en el sentido de que ante la existencia de una manipulación grosera de las reglas de reparto establecidas en el decreto 1382 de 2000, es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, ello en razón al desconocimiento arbitrario de la normatividad legal vigente.” Dijo que con anterioridad a la presentación de la tutela se estableció que la denuncia interpuesta por Hoteles Decameron SAS había sido asignada a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, hecho no expresado por la parte demandante cuando era su deber hacerlo antes de acudir al mecanismo constitucional.
En relación con la bifurcación del expediente, indicó que igualmente se dio aplicación a los precedentes de la Sala de Casación Civil que señalan la factibilidad de la división del expediente cuando existen hechos que involucran a diferentes entidades. Recordó que el expediente fue remitido a las distintas corporaciones para seguir el trámite pertinente, según los parámetros indicados en el auto del 4 de junio.
En conclusión, dijo que la actuación de la Sala se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, sin que se hubiese trasgredido o amenazado derecho fundamental alguno, debiéndose, en consecuencia, denegar el amparo deprecado. 2. Los Vinculados al Trámite tutelar respondieron así: 2.1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito, por conducto del Secretario, remitió copia de la respuesta que en su momento ofreció dentro de la acción de tutela adelantada en el Tribunal Superior de Cartagena, dado que la titular del despacho disfrutaba de licencia no remunerada. 2.2.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar recalcó el trámite otorgado al trasladado efectuado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena respecto de la tutela de primera instancia, radicada bajo el número 100 de 2015. Indicó que se corrió traslado a la Coordinadora de la Unidad Delegada en atención a que la fiscalía Cuarta fue trasladada a la ciudad de Bogotá. 2.3.
El representante legal de la sociedad Laguna Morante S.A., resaltó que era la quinta acción de tutela que se presentaba contra las diferentes autoridades judiciales que han conocido el proceso ejecutivo promovido contra Hoteles Decameron. En relación con la petición de amparo adujo de entrada que la misma no resultaba procedente. Al respecto indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no era competente para conocer de la acción de tutela, dado que existen personas con fuero similar al de los magistrados que se hallan vinculados, respecto de los cuales existe interés en las resultas de la misma.
Tal es el caso de la Sala Civil de dicha Corporación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, contra la cual igualmente se dirigió la tutela al haberse presentado una denuncia contra la Juez Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, de ahí que la competencia para dirimir el asunto estaba en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000.
Conforme lo consideró la Sala mayoritaria del Tribunal, estima que existió una manipulación grosera de las reglas de reparto, por cuanto la pretensiones principales y subsidiarias tenían como finalidad obtener la nulidad de todo el proceso ejecutivo promovido por Laguna Morante S.A. contra la sociedad aquí accionante, decisiones con fuero únicamente en la jurisdicción civil y no en la penal, lo cual fue advertido por la titular del juzgado, situación que el anterior apoderado de Hoteles Decameron pretendió enmendar adicionando dentro de las pretensiones se obligara a la Fiscalía abriera investigación contra la juez a cargo de dicho proceso y de esta manera endilgarle competencia a la Sala Penal del Tribunal.
Resaltó que los anteriores apoderados que han representado a la citada firma han acudido a “maniobras engañosas y torticeras” con el ánimo que el proceso lo conozcan los funcionarios de su conveniencia, lo cual acaeció con el trámite de la acción de tutela, donde pretendían que fuera conocida por el magistrado Taylor Londoño Herrera, “a quien venían haciéndole innumerables atenciones en el Restaurante la Vitrola, de propiedad de la empresa accionante”, intento fallido al ser derrotada su ponencia. 3.
CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente está la Sala para conocer de este asunto en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Conviene también resaltar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de la determinación atacada, se observa que la Corporación demandada, basada precisamente en pronunciamientos de esta Colegiatura, consideró necesario decretar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, al colegir que se incurrió en una manipulación de las reglas de reparto, razonamiento que en sentir de la Sala no se advierte que comprometa los derechos fundamentales demandados.
En efecto, es totalmente cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, es obligación de los jueces tramitar y decidir las acciones de tutela que interpongan los ciudadanos, pero también lo es que actualmente está vigente el Decreto 1382 de 2000 y por lo tanto su aplicación resulta obligatoria para los operadores judiciales, dado que allí se contemplan reglas de reparto, según las cuales, en relación con el ataque a decisiones de carácter judicial, el conocimiento de la tutela está atribuido al funcionario que se constituye en superior funcional de aquél que dictó la providencia que se considera lesiva de los derechos fundamentales.
Aceptar la posición asumida por el mandatario judicial de la sociedad demandante, sería tanto como permitir que un juez de inferior categoría entre a revisar, por ejemplo, una sentencia proferida por un Tribunal o incluso por la misma Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de haberse presentado la respectiva demanda ante ese funcionario, cuando es precisamente lo que el citado Decreto pretende evitar y por ello surge el deber de darle pleno acatamiento, si en cuenta se tiene además que su expedición se suscitó con la finalidad de desconcentrar el conocimiento de la acción constitucional.
En este punto, conviene recordar uno de los pronunciamientos sobre los cuales el Tribunal accionado sustentó su decisión (C.S.J. Auto del 27 sept. 2012, rad. 62779): Aunque la Sala comparte dicha inquietud, también es verdad que como lo precisó está Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
También, recordó esta Colegiatura, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: “4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación”.
“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”. 4.2. Tampoco se observa irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela por el hecho de haberse dispuesto la remisión de la demanda a la Sala Civil del Tribunal de Cartagena, para el trámite de la censura atinente con las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo allí adelantado, y a la Sala de Casación Penal, para dirimir lo relacionado con el proceso que cursa ante la Fiscalía Delegada ante esa Corporación, porque efectivamente se trataba de hechos totalmente distintos, y que en virtud de las reglas de reparto, correspondía su conocimiento, de acuerdo con el factor funcional, de manera independiente a dichas autoridades.
Es precisamente aquí donde surge trascendental que sea la sala especializada la encargada de revisar la probable vulneración de garantías constitucionales de las partes en conflicto dentro de un determinado proceso, pues con fundamento en el conocimiento y experiencia en punto de las normas tanto adjetivas como sustantivas, se determinará con mayor acierto si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad previstas por la jurisprudencia para la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 4.3.
Independientemente de lo anterior, es necesario resaltar que el mismo apoderado de la sociedad demandante deja ver que la inicial tutela fue invocada, además, respecto de una actuación netamente administrativa por parte del Director Seccional de Fiscalías por el hecho de no haber efectuado el reparto de una denuncia, circunstancia que refuerza el conocimiento del asunto en cabeza de la Sala Civil, porque nada le impedía revisar dicha actuación, que, se insiste, calificó como administrativa.
No obstante, entiende la Sala el proceder del Tribunal aquí accionado, en el sentido que la denuncia fue asignada desde el 9 de marzo último a la Fiscalía Cuarta Delegada y en atención a la afirmación de no haberse efectuado el trámite pertinente a la misma, estimó necesario que la Sala especializada analizara el asunto y determinara si se incurrió en violación de garantías, razón suficiente para la remisión del libelo ante el superior funcional de dicho ente fiscal, procedimiento que en sentir de la Sala se ajustó a los parámetros legales y por lo mismo alejado del más mínimo irrespeto del debido proceso de la sociedad demandante. 4.4.
Por otra parte, es preciso señalar que tampoco se comprometió el derecho al acceso a la administración de justicia, sencillamente porque de la información reportada en la página web de la Rama Judicial, se tiene que la acción de tutela respecto de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena fue repartida a una Sala de Decisión de Tutela de esta Colegiatura el 3 de los cursantes, asignándole el radicado 81310, y la correspondiente al Juzgado Sexto Civil del Circuito, fue avocada el 31 de julio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, de donde surge concluir que en su momento el asunto puesto en conocimiento será definido por los respectivos funcionarios, que si no lo fue por el procedimiento pretendido por la parte activa, no resulta dable demandar un compromiso de la precitada garantía fundamental. 5.
Finalmente, frente a la mora que predica el accionante en su libelo para desatar la primigenia acción constitucional, si es su deseo, puede acudir a las instancias disciplinarias competentes para exponer su queja, por cuanto su reparo resulta ajeno a la órbita de este Juez de tutela al no haberse verificado, como quedo antes anotado, vulneración a derecho fundamental alguno. 6.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 17