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STP10374-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.804 Ninfa Rueda de Urrea y José Agapito Urrea Gamboa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE Radicación No.: 74.804 Acta No. 241 STP10374-2014 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por NINFA RUEDA DE URREA y JOSÉ AGAPITO URREA GAMBOA, contra la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA 3ª DE LA UNIDAD DE JUSTICIA TRANSICIONAL y el FISCAL 101 DE APOYO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, JOSÉ AGAPITO URREA GAMBOA y NINFA RUEDA DE URREA elevaron una solicitud, requiriendo información sobre la investigación que adelanta esa dependencia frente a la desaparición de su hijo. Debido al silencio del ente acusador, acuden a la extraordinaria vía constitucional, por estimar vulnerada la garantía fundamental de petición que les asiste y de contera, solicitan al juez de tutela que ordene a quien corresponda, resolver el requerimiento.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Informó el Director de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, que en efecto recibió la petición que elevaron URREA GAMBOA y RUEDA DE URREA, de la cual dio traslado al Fiscal de apoyo del despacho tercero adscrito a esa dirección y enteró a los accionantes de esa circunstancia. Indagó además con la Fiscalía Tercera, donde le informaron que por un error involuntario no había dado respuesta a la solicitud.

Empero, el Fiscal 101 de Apoyo de la citada Unidad, corrigió tal irregularidad, dando respuesta al derecho de petición mediante oficio 0420 del 17 de junio de 2014. Pidió por lo anterior desestimar las pretensiones de la demanda por configurarse en el caso el fenómeno de hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ AGAPITO URREA GAMBOA y NINFA RUEDA DE URREA, como pasará a verse.

Es preciso indicar, que dentro del presente trámite, la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr.: CC T-146/12, entre otras).

La solicitud de amparo elevada por los accionantes tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, deprecaron del juez constitucional que ordene a la Fiscalía competente, resolver el derecho de petición que elevaron el 25 de abril del cursante. Para la Sala es claro que la presunta vulneración implorada por JOSÉ AGAPITO URREA GAMBOA y NINFA RUEDA DE URREA cesó previo al inicio del trámite constitucional, como quiera que la Fiscalía 101 de Apoyo del Despacho Tercero de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, dio respuesta a la solicitud elevada por ellos el 17 de junio de la presente anualidad, mediante oficio 0420, como lo informó en su respuesta a la demanda y ese era el eje central del reclamo constitucional.

Además, al valorar el contenido de la respuesta, estima esta Sala que reúne los elementos del núcleo esencial del derecho de petición pues es clara, precisa y congruente con lo solicitado, lo que se enmarca en las averiguaciones que ha llevado a cabo el ente acusador para indagar acerca del homicidio de su hijo, el estado del proceso, la información de contacto de esa dependencia y el procedimiento para obtener la reparación correspondiente.

Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2 _1139985127.doc