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STP10373-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81058 Edilson Oviedo Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10373-2015 Radicación n° 81058 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por EDILSON OVIEDO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales y la Fiscalía Tercera Local de Puente Nacional, así como a las víctimas Segundo Ciro Pinzón Serrano y Amparo de las Mercedes González Olarte; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “El accionante EDILSON OVIEDO MARTÍNEZ fue denunciado ante la Fiscalía porque presuntamente estafó a 19 personas del Municipio de Puente Nacional, haciéndoles creer supuestamente que les estaba vendiendo unos planes turísticos a México, recogiendo unos dineros para tal cometido, incumpliendo con su oferta, es así que, al parecer, se apoderó ilícitamente de más de $72.200.000= pesos de sus víctimas, Luego OVIEDO MARTÍNEZ en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía, se comprometió a devolver los referidos dineros, sin embargo, no cumplió tal compromiso y posteriormente se allanó al cargo de Estafa Agravada en concurso homogéneo y sucesivo que le imputó el Ente Acusador, estando a la espera de recibir su sentencia condenatoria.

Ahora, a través de la presente acción de tutela, OVIEDO MARTÍNEZ sostiene que en el trámite del proceso penal le vulneraron sus derechos fundamentales; al efecto, indicó que la Juez 1º Penal del Circuito de Vélez, en providencia de segunda instancia que resolvió la apelación del auto proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puente Nacional con Funciones de Conocimiento, que negó la calidad de víctimas a unas personas, vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, al revocar la providencia objeto de alzada, según el actor, incurrió en cuatro falencias a saber: (i) reconocer como víctimas a personas que, a juicio de OVIEDO MARTÍNEZ, no presentaron querella en su contra, como lo son SEGUNDO CIRO PINZON SERRANO y AMPARO DE LAS MERCEDES GONZALEZ OLARTE;

(ii) reconocer como víctimas a personas que acudieron a la diligencia de conciliación representadas por otras víctimas, cuando en criterio del accionante, solamente podían actuar representadas por Abogado, como es el caso de ALBERTO DUARTE MONTAÑA, MARIA LUCRECIA TOVAR, ADELA CAMACHO GOMEZ, GABRIEL HUMBERTO RODRIGUEZ, YENSY MARTINEZ MONROY y MAURA JANETH MONROY;

(iii) aceptó la excusa presentada por las víctimas SEGUNDO CIRO PINZON SERRANO y AMPARO DE LAS MERCEDES GONZALEZ OLARTE, quienes no pudieron asistir a la audiencia de conciliación; y para rematar (iv) corrigió la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la Fiscalía, ya que la misma tenía data del 22 de mayo del 2014 (sic), y la Funcionaria corroboró que la realidad es que se practicó el 11 de agosto de 2014.

Conforme lo anterior, el procesado reclama se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida en su caso por el Jugado 1º Penal del Circuito de Vélez.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la tutela invocada, por cuanto no se advierte la alegada vulneración de derechos. Ello en tanto: 1. No se aviene a la realidad la aseveración del actor en el sentido que Segundo Ciro Pinzón Serrano y Amparo de las Mercedes González Olarte no presentaron querella en su contra, a partir de lo cual habría sido un yerro tenerlos como víctimas, puesto que de la información y pruebas allegadas, se extrae que sí fue así. 2.

Irrelevante se torna en relación con los nombrados, el argumento atinente a que fueron reconocidas como víctimas personas representadas por otros afectados y no por un profesional del derecho en la audiencia de conciliación, toda vez que aquellos no concurrieron a esa diligencia sino que, con posterioridad, justificaron su inasistencia; de manera que ninguna incidencia tuvo la situación alegada por el demandante.

Con todo, precisa que el hecho que algunas personas hayan sido representadas en la audiencia de conciliación incumplida por el quejoso por otras víctimas y no por un abogado, no constituye óbice para su reconocimiento como tal. 3. Igualmente intrascendente es la constancia expedida a nombre de los mencionados frente a su inasistencia, la cual tampoco tiene el alcance que la parte actora pretende darle, como quiera que la conciliación no surtió en la práctica ningún efecto legal ante su incumplimiento y ese documento, en modo alguno puede considerarse una prueba que ha debido ser objeto de traslado para su controversia. 4.

Las censuras que hace frente a la averiguación que hizo el juzgado de segunda instancia para despejar las dudas respecto a la fecha de la aludida audiencia de conciliación no son de recibo, ya que se trató de un proceder legítimo y diligente adelantado en aras de determinar la verdadera data de la diligencia. 5. Con fundamento en lo anterior, consideró que no obran fundamentos fácticos y jurídicos que den cuenta de la vulneración de los derechos del libelista, quien se concretó a hacer afirmaciones contrarias a la realidad y exponer sus apreciaciones personales.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo al momento de su notificación personal, y manifestó ratificarse en los argumentos contenidos en el libelo. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado aunque por un motivo diverso al esgrimido por el a quo, esto es, por la sencilla razón que el proceso en contra de EDILSON OVIEDO MARTÍNEZ continúa su curso y, en la medida que es al interior del mismo que deben ventilarse todas las solicitudes que las partes tengan a bien elevar para propender por sus derechos, pretensiones e intereses, la intervención del juez constitucional está vedada como que ello implicaría una flagrante invasión a las competencias del juez natural. 3.1.

En efecto, la censura de la parte actora dice relación con la decisión de segundo grado, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez revocó la de primera instancia y en su lugar dispuso tener como víctimas a Segundo Ciro Pinzón Serrano y Amparo de las Mercedes González Olarte. 3.2. Frente a ello, habrá de decirse que ha sido reiterado el criterio de la Sala en el sentido que si la actuación penal respecto de la cual se predica la vulneración de garantías fundamentales se encuentra en curso, ello desplaza al mecanismo de amparo invocado pues, pese a la insatisfacción que le pueda asistir a las partes con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar tales discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, porque el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.3.

Recuérdese que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, toda vez que, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

Para el caso particular, cuenta el accionante con las instancias respectivas y los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, para exponer o reiterar sus planteamientos con respeto del cauce natural que constituye el proceso. 4.

De conformidad con las pruebas aportadas, se tiene que la controversia propuesta fue dirimida de manera adversa en este caso por el juzgador de segundo grado, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, con el fin de propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.1.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante inconforme con la decisión que estima levisa de sus intereses, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis en relación con la condición de víctimas de Segundo Ciro Pinzón Serrano y Amparo de la Mercedes González Olarte; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.

Dicha situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 4.2. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10