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STP10372-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81053 Francelina Arias de Arenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10372-2015 Radicación n° 81053 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FRANCELINA ARIAS DE ARENAS, contra el fallo de fecha 15 de agosto de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que promoviera en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía 30 Seccional de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Nelly Ruiz Gámez y otros, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “La señora FRANCELINA ARIAS DE ARENAS manifiesta que es la madre del señor JUAN DE LA CRUZ ARENAS ARIAS, quien falleció el 31 de enero de 2008 como consecuencia de las heridas producidas en un accidente de tránsito al ser envestido (sic) por un automóvil conducido por la señora NELLY DEL CARMEN RUIZ GAMEZ, Juez Segunda Laboral, el día 27 de enero de 2008 cuando se transportaba en su motocicleta.

Con ocasión a este accidente se iniciaron las investigaciones correspondientes, conociendo del caso y el desarrollo de actos urgentes la Fiscalía 15 Seccional URI delegada ante los Jueces Penales Municipales. Posteriormente, en audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la indagación a solicitud de la Fiscalía 30 Seccional, en la que participó la señora SOLEY MONSALVE DIAZ, esposa del occiso, en calidad de víctima o perjudicada por los hechos.

La accionante señala que dentro de la causa iniciada por la muerte de su hijo existe un sinnúmero de errores y violaciones procesales que llevaron a la decisión de preclusión de la indagación, por lo que solicita se reabra la investigación para poder constituirse en víctima, ejercer sus derechos, y que se castigue a la persona responsable por estos hechos.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. No se encuentra reunido el requisito de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión de precluir la investigación de que se duele la accionante data del 1 de septiembre de 2009, de manera que permitió que transcurriera un lapso superior a 4 años para acudir a la acción de tutela, sin que hubiera ofrecido razones justificativas de tal inactividad. 2.

Con todo, la quejosa no señaló cuales son los yerros que se habrían cometido dentro de la actuación, tan sólo se concretó a manifestar que hubo un sinnúmero de ellos, pero no desarrolló cuales serían los desaciertos a verificar por parte del juez constitucional. Lo cierto es sin embargo, que la decisión atacada no se observa atentatoria de alguna garantía fundamental, contrario sensu, para su adopción se tuvieron presentes los pronunciamientos constitucionales y las disposiciones legales que propenden por los derechos de las víctimas, siendo así que se propició en todo momento la participación de Soley Monsalve Díaz, esposa del fallecido, quien tuvo la oportunidad de ejercitar los recursos de ley.

3. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo y en orden a sustentar su disenso, expuso que su pretensión se orienta a no permitir que la muerte de su hijo quede en la impunidad. En relación con el presupuesto de la inmediatez, indicó que si bien es cierto transcurrió un prolongado interregno desde la emisión de la decisión que cuestiona, ello obedeció a que fue mantenida en error pues se le manifestaba que el trámite del proceso se demoraba, sumado a lo cual, ha de tenerse en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos y escolaridad, que reside en el campo.

Finalmente, insistió en sus planteamientos relativos a que dentro de la actuación se omitió practicar prueba de alcoholemia a la indiciada, la cual resultaba necesaria para determinar su grado de alicoramiento y las circunstancias de agravación punitiva de la conducta. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado aunque por un motivo diverso al esgrimido por el a quo, esto es, porque verificada la información obrante en el diligenciamiento, se advierte que FRANCELINA ARIAS DE ARENAS carece de legitimidad para invocar la protección de sus derechos, presuntamente vulnerados dentro de una actuación penal de la cual no hizo parte. 3.1.

En efecto, recuérdese que la censura de la citada se contrae a la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, a través de la cual se accedió a la petición del ente acusador y se precluyó la investigación adelantada contra Nelly Ruiz Gámez, con ocasión del fallecimiento en un accidente de tránsito de su hijo Juan de la Cruz Arenas Arias.

La misma accionante advierte, y ello es corroborado por las autoridades demandadas, que no ostentaba la calidad de víctima dentro del diligenciamiento, lugar que ocupó la cónyuge del occiso, Soley Monsalve Díaz, quien en consecuencia intervino al interior del mismo; siendo por ello que depreca su reapertura para constituirse en víctima y propender porque se determinen responsabilidades ante el deceso de su descendiente. 3.2.

Bajo el anterior panorama, para la Sala deviene claro que, al no ser la actora sujeto procesal dentro del proceso respectivo, mal podría cuestionar a través de la acción de tutela las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas al interior de un trámite judicial del cual no es parte. Para ilustrar lo anterior, la Sala acoge el criterio sostenido sobre el particular por la Sala Civil de esta Célula Judicial en sede de tutela: “3.

En primer lugar, se tiene que el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio en cuestión, no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto la señora María Flor Junco Borda no fue parte en esa contienda judicial ni ostentó la calidad de tercero interviniente, pues de los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, informan que los extremos estuvieron conformados por la Urbanización Nueva Marsella Ltda., como demandante, Hernando Ospina Ordoñez y Dismaquín Ltda., e calidad de demandados.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Desde antes ha reiterado la Sala que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)” (Sentencia 4 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00). 3.3.

En consecuencia, en sentir de la Sala las consideraciones esbozadas por el a quo para despachar negativamente la petición de amparo, relativas a la tardanza para acudir a la misma y el no agotamiento de recursos, serían predicables respecto de Soley Monsalve Díaz, quien fue reconocida como víctima dentro de la actuación penal, más no frente a FRANCELINA ARIAS DE ARENAS, que no ostentó la calidad de sujeto procesal dentro de aquella, derivándose de ese hecho su ilegitimidad para propender por el restablecimiento de derechos de los cuales no es titular; pues en efecto, resultaría un despropósito que la quejosa alegue la transgresión de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de una actuación judicial de la que no hizo parte y respecto de la cual le correspondía procurar por su participación, precisamente, a fin de que se le tuviera en cuenta como víctima. 4.

Lo anterior claro está, sin perjuicio que la demandante adelante las acciones que a bien tenga ante la jurisdicción ordinaria civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el injusto. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 30 de julio de 2012, radicado11001-22-03-000-2012-01090-01, M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz. PAGE 9