CUI 11001023000020240097900 N.I. 139166 Tutela primera instancia A/ Mabel Yarín Cuéllar Sánchez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10369-2024 Radicación n° 139166 Acta No. 183 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la apoderada de Mabel Yarín Cuéllar Sánchez, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado 1100111020020190717501, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA 1. Según lo informa la accionante, en su contra se presentó queja disciplinaria ante el “Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-”, Corporación que en fallo del 25 de julio de 2023 la halló disciplinariamente responsable por incurrir en la falta de que trata del numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el lapso de 6 meses. 2.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 19 de junio de 2024, la confirmó. 3. Dice la accionante que dentro del proceso disciplinario se aportaron pruebas documentales y testimoniales relevantes para la defensa de la procesada, las cuales no se tuvieron en cuenta en las instancias al momento de emitir sentencia. 4.
Hace ver que la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria”, basó la decisión en lo narrado por la quejosa Cruz Alicia Sánchez Granados, quien manifestó en la querella “hechos irregulares” en los que incurrió con la excusa de actuar en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sobre el particular se indica que en virtud del proceso de declaración de unión marital de hecho y consecuente disolución de la sociedad patrimonial que conocía el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el que la aquí accionante fue designada como apoderada por parte del citado instituto, ésta junto con su hermana irrumpieron en el apartamento rompiendo los sellos que había colocado el CTI al momento del levantamiento del cadáver del compañero de la quejosa.
Posterior a ello, lo arrendaron a personas de nacionalidad venezolana, dejándola “en la calle”. Frente a esa situación, dice la tutelante que ello no es cierto, conforme lo señalan las pruebas allegadas al expediente, que en ningún momento rompió los sellos, si es a que “a esas hojas se les puede dar el nombre de sellos, pues no habían ni firmas eran hojas manuscritas, sin firma de ningún funcionario que le de credibilidad de legalidad.” Hace luego cuestionamiento a la falta de valoración de la prueba testimonial y documental dentro del proceso disciplinario, como elementos que dejan ver que no se verificó acción u omisión que llevara a poner en entredicho el actuar de la implicada.
Tampoco se originó perjuicio alguno a la quejosa dado que ella no vivía en el apartamento, el cual estaba desocupado desde el 26 de octubre de 2018, y no era poseedora del mismo, por lo que “no se le dejó en la calle”. 5. Señala que en los fallos de primera y segunda instancia no hicieron consideraciones respecto de la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la querellante, pues no de verificó si tenía “la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en este proceso.” 6.
Dicho ello, según la accionante, la decisiones emitidas dentro del proceso disciplinario están incursas en el i) defecto material o sustantivo, toda vez que no se hizo valoración de fondo respecto de las pruebas obrantes en la actuación, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues, de una interpretación sistemática puede concluirse que “los abogados solo pueden ser investigados por faltas previamente descritas, y que esa normatividad solo es aplicable a abogados titulados cuando actúen en los términos descritos en el citado artículo.”; y, ii) violación directa de la Constitución ante el compromiso del derecho al debido proceso.
Acorde con lo anotado, solicita:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia del 25 de julio de 2023 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 25 de julio del 2023, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sala #037, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso disciplinario investigado contra la abogada MABEL YARIN CUELLAR SANCHEZ (sic) Nro. Radicación 11001102000201907175 promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.
Al mismo tiempo solicitó como medida provisional, la suspensión de la inscripción de la sanción en el registro de abogados, postulación que se descartó al momento de asumir el conocimiento de este asunto, en auto del 29 de julio de 2024. RESPUESTAS 1. El Magistrado integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Ponente de la decisión que se cuestiona, informa que los planteamientos que hace la demandante debieron ser expuestos a través del recurso de apelación; sin embargo, la alzada se limitó a manifestar que el fallo de primer grado “ no garantizó lo previsto en los artículos 4 (antijuridicidad), 5 (culpabilidad), 11 (función de la sanción disciplinaria), 13 (criterios de graduación de la sanción), 15 (principio de interpretación) y 16 (principio de integración normativa)¸ a los cuales se ciñó en virtud del principio de limitación que rige el recurso de apelación. En ese sentido, hace ver que la accionante expone en la demanda de tutela situaciones relativas a la falta de valoración probatoria, la negación de la existencia de hechos valorados en la primera instancia y falta de legitimidad de la quejosa, lo cuales no fueron puestos en consideración de la Comisión Nacional.
De otra parte, sostuvo que la libelista no dio cuenta de la presencia de una causal específica de procedibilidad, pues, a más de las que identificó como “generales”, la que se asume consistiría en un defecto fáctico -no sustantivo- por indebida valoración probatoria, quedó desprovista de la respectiva fundamentación. Sin embargo, destaca que, en todo caso, se le precisó a la demandante, por cuales conductas se le investigaba y sancionaba, “ siendo estas, las correspondientes a las previstas en los artículos 33 numerales 7 y 9 de la misma normatividad, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, por lo que no se puede aseverar bajo ninguna circunstancia que las conductas no se encontraban consignadas en el Estatuto Deontológico del Abogado.» Y sobre la aplicación del artículo 19 de la citada Ley, afirma que se acreditó que “ la investigada se encontraba actuando en ejercicio de la profesión, pues tal como se relacionó en la página 30 y 31 de la sentencia objeto del mecanismo constitucional de tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, le confirió poder a la profesional, además, con la prueba testimonial se corroboró que ésta se presentó en el lugar donde se encontraba el inmueble, como apoderada de la citada institución, ello, considerando que se valoró en segunda instancia, el contenido del proceso con radicado 2019-234-00, en donde la disciplinable actuó en calidad de apoderada del ICBF, siendo claro que el bien sobre el cual se realizaron los actos que originaron la actuación disciplinaria, es el que se relacionaba en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho con radicado 2019-234-00”.
Y sobre la alegada violación directa de la Constitución, destaca que tampoco se explicó su forma de configuración, lo mismo que el compromiso al debido proceso que sustentó en el procedimiento adelantado en primera instancia. De lo anterior concluye que las decisiones que se cuestionan fueron proferidas con fundamento en suficiente material probatorio (relacionada varias pruebas testimoniales y documentales), por lo que no es cierto que las mismas se basaron solo en el dicho de la quejosa.
Consecuente con lo anotado, considera que la petición de amparo no es procedente. 2. El Procurador Delegado Disciplinario de Instrucción 9, Cuarto para la Contratación Estatal, indica que no actuó como Agente del Ministerio Público en el proceso disciplinario seguido en contra de Mabel Yarín Cuéllar Sánchez. Agrega que la intervención ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ejerce de forma discrecional, no es obligatoria en la totalidad de actuaciones.
En ese orden, solicita la desvinculación de la presente actuación y/o abstenerse de considerar que ese órgano de control ha desconocido algún derecho fundamental de la accionante. 3. Cruz Alicia Sánchez Granados, quien actúa como quejosa dentro del proceso disciplinario que se cuestiona, sostiene que no le asiste razón a la demandante al sostener la violación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, ya que, contrario a su dicho, se realizaron la audiencias y debates para garantizarle el derecho de contradicción, determinándose que la falta en la que incurrió era evidente y que las pruebas allegadas no lograron desmentir su queja.
Precisa que no pretende menoscabar las apreciaciones de la peticionaria, que las respeta, pero no las comparte, por lo que solicita no acceder a las pretensiones ya que no se advierte compromiso de las garantías de orden constitucional en detrimento de la abogada accionante y porque “se está haciendo justicia por las arbitrariedades cometidas, como la falta de ética de la citada jurista.” 4.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informa que efectivamente mediante sentencia del 25 de julio de 2023 se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Mabel Yarín Cuéllar Sánchez por la incursión en la falta prevista en el numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por “ aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso ”.
En dicha decisión, se efectuó un debido análisis de las múltiples pruebas practicadas, las que llevaron al convencimiento más allá de toda duda en torno a la materialidad de la conducta, argumentaciones que se dejaron claramente expuestas en el fallo cuestionado. Con base en lo expuesto, solicita negar el amparo deprecado, dado que se fundamenta en una apreciación subjetiva que la peticionaria realiza en punto de la valoración de las pruebas al interior del proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, toda vez que la queja se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta por la accionante tiene que ver con las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario seguido en su contra (radicado 20190717501), mediante las cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de julio de 2023, la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de 6 meses, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 19 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación, la confirmó. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales: Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las sentencias que la sancionaron disciplinariamente.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, por cuanto en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede ningún recurso. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que resolvió el recurso de apelación data del 19 de junio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 29 de julio, lo cual significa que entre una y otra fecha transcurrió un poco más de un mes.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación disciplinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se puso fin al proceso disciplinario, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
Inicialmente, es pertinente recordar que el origen de la actuación disciplinaria se dio en virtud de la queja disciplinaria promovida por Cruz Alicia Sánchez Granados contra la abogada Mabel Yarín Sánchez Granados, quien refirió hechos irregulares que ejecutó aquella cuando actuaba en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, relacionados con el proceso de declaración de unión marital de hecho y consecuente disolución de la sociedad patrimonial de hecho que tenía con Agustín Fuentes, de conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, al interior del cual, la profesional fue designada como apoderada del mencionado instituto, y quien, en compañía de una hermana, irrumpió en el apartamento ubicado en la calle 20 N° 6-16 y para ello rompió los sellos dejados por el CTI luego del levantamiento del cadáver del compañero permanente de la quejosa.
Cumplido el respectivo trámite, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de julio de 2023 resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada a Cuéllar Sánchez por el término de 6 meses, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1] y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 7 del artículo 33 ídem[footnoteRef:2], agravada en los términos del numeral 5 literal c) del artículo 45[footnoteRef:3]. [1:
ARTÍCULO
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado] [2: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.] [3:
ARTÍCULO
45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.] La decisión fue objeto del recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, la confirmó Pues bien, de esta última providencia ha de precisarse que luego de detallar la situación fáctica que dio origen a la actuación disciplinaria, el trámite procesal cumplido, los cargos formulados a la investigada, los argumentos del fallo de primer grado y los que sustentaron la apelación, la Comisión advirtió que, conforme lo sostenido por la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia se circunscribe solo a los tópicos impugnados.
En ese orden, recalcó que el recurso de apelación instaurado por el defensor de la investigada se limitó a sostener el desconocimiento de los principios rectores del derecho disciplinario, atinente con la antijuridicidad (art. 4), culpabilidad (art. 5), función de la sanción disciplinaria (art. 11), criterios para la graduación de la sanción (art. 13), interpretación (art. 15) y aplicación de principios e integración normativa (art. 16) de la Ley 1123 de 2007.
Bajo ese derrotero, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente al tema relativo a la antijuridicidad, precisó que en la sentencia de primer grado con suficiencia se expuso la configuración de la infracción al deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 (colaborar legal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado), pues las pruebas allegadas a la actuación dejaban en claro que sí incurrió “en las faltas descritas en los numerales 7 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a las cuales se les configuró un concurso aparente, subsumiéndose la conducta descrita en el numeral 9 de la misma normatividad en la prevista en el numeral 7 ejusdem, por considerar que la misma tenía una mayor riqueza descriptiva de cara los hechos investigados.” Luego, se traen apartes de las consideraciones expuestas en el fallo de primer grado, en las que se descartaron las alegaciones del defensor en cuanto a que la investigada no hizo uso de la condición de abogada para ingresar al apartamento, para destacar que sí lo hizo toda vez que intervino como apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los procesos de unión marital de hecho y sucesión; además, en la declaración de Alberto Eliceo Díaz Hernández, éste relató que acompañó a Cuéllar Sánchez a tomar posesión del inmueble y que cuando llegaron había dos policías y en ese momento se identificó como abogada de dicho instituto.
Lo dicho, para la Corporación accionada, dejaba en claro que la instancia cumplió a cabalidad la carga argumentativa para justificar el elemento de la antijuridicidad. Respecto de la culpabilidad, sobre lo cual el recurrente adujo que la investigada solo se había juzgado por haber ingresado al inmueble, “fundamentado el fallo en estándares de conductas que no correspondía a la realidad fáctica, pues, se determinó que la iuris consulto, en vez de ingresar al apartamento, debió desplegar otras conductas en aras de salvaguardar la integridad del bien, desconociendo que dichas conductas hubiesen sido insuficientes y no hubiesen aportado a la protección del inmueble.” Al respecto, la Comisión indicó: (…) las acciones a desplegar para la salvaguarda de la propiedad, son las descritas en el ordenamiento jurídico, no hallándose justificación alguna para actuar por fuera de los mecanismos que ya fueron dispuestos por el legislador, so pretexto de considerar que dichos mecanismos son insuficientes.
En ese sentido se echa de menos que al plenario se hubiese aportado los títulos judiciales bajo modalidad de depósito judicial, en donde se consignaran los valores correspondientes al arrendamiento del inmueble, pero adicionalmente, se observa que en ninguno de los procesos judiciales se aportó por la profesional del derecho, no solamente el reporte de la situación, sino la solicitud de autorización judicial para proceder de esa manera, así como tampoco solicitó a la autoridad, como debía ser, una medida cautelar en donde se pudiese salvaguardar el bien en su integridad, si es que su pretensión o preocupación era detrimento del mismo o, lo que es más determinante, ni siquiera se ocupó de solicitar a la Fiscalía a cargo, el levantamiento de sellos de la propiedad que se encontraba incautada, por haber sido el lugar de los hechos del fallecimiento del occiso.
(…) Es por lo anterior, claro concluir que los argumentos del recurrente no tiene vocación de prosperar, además porque en el sub examine, tal como lo aseveró la instancia, se observó que la profesional del derecho actuó con conocimiento y voluntad, en tanto, conocía que el bien hacía parte de dos procesos judiciales, en donde ella actuó en su condición de abogada, representante del ICBF, pero pese a que sabía de esa situación, accedió al bien, aprovechándose de la representación que estaba ejerciendo, pues, como se constató con todos los declaraciones (sic) aportadas al plenario, esta se presentó como representante del ICBF para tomar posesión del mismo.
Para sustentar lo antes dicho, se hizo referencia a los poderes que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar confirió a la investigada para actuar en los procesos de sucesión y verbal de declaración de unión marital de hecho, sin olvidar el conocimiento que ésta tenía en cuanto a que la Fiscalía había incautado el bien, el cual contaba con los sellos de seguridad y pese a ello, omitió reportar la situación a las autoridades competentes, para de ahí concluir que su actuar fue bajo la modalidad dolosa y por tanto desestimó los argumentos del recurrente.
Ahora, frente al dicho del apelante relativo a que no se había tenido en cuenta que la investigada no actuó con la finalidad de agraviar a nadie, y que la conducta no tenía relevancia disciplinaria por cuando no había ingresado al predio en su condición de abogada, la Comisión respondió: (…) debe aclararse al recurrente que sí quedó acreditado la participación de la investigada como profesional del derecho a la hora de incurrir en la conducta descrita como falta, lo que indica que es destinataria de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el artículo 19 de la misma normatividad, ello en tanto se demostró que el ICBF sí le confirió poder para actuar en los procesos judiciales, además que la misma presentó los precitados poderes.
Ahora bien, expone el recurrente que al momento de acceder al inmueble esta no lo hizo en representación del ICBF, pero, contrario sensu a lo afirmado se observó que en las declaraciones todos en unísono, incluyendo en la misma versión libre de la profesional, se dejó por sentado que la disciplinable se presentó como representante del ICBF, incluso, así se presentó ante los patrulleros que la acompañaron a acceder al predio, siendo ese el motivo determinante que generó que accedieron a acompañarla.
(…) Aunado a lo dicho, resulta preciso expresar que en el sub examine se configuró claramente la siguiente situación: i) la investigada tenía una relación de abogada – cliente, con el ICBF, pues era su apoderada judicial en dos procesos, ii) la quejosa era parte del proceso de unión marital de hecho en calidad de demandante, pero además, en el proceso de sucesión, era presunta víctima en el trámite penal, en virtud del deceso de su posible compañero permanente, iii) la titularidad del inmueble objeto del sub examine, es justamente, la que se define en los dos procesos judiciales.
Así mismo, expuso el recurrente que la disciplinable actuaba en virtud de un contrato de prestación de servicios que ostentaba con el ICBF, sin embargo, se debe tener en cuenta que el hecho configurativo de la calidad de abogada en ejercicio, en el sub lite, correspondió a ostentar la calidad de apoderada del ICBF en los procesos judiciales, donde debatía la situación del bien sobre el cual se originó la presente actuación (…) Por lo anterior, no cabe duda que la investigada sí es destinataria de la Ley 1123 de 2007, de cara al precepto normativo consagrado en el artículo 19 de la misma normatividad.
En ese sentido, se precisa que la conducta de la profesional del derecho sí es de total relevancia disciplinaria, pues la misma configuró la falta endilgada, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, frente al cuestionamiento del censor en punto de la tasación de la sanción, el fallo cuestionado advirtió que si bien el a quo no sustentó en forma adecuada los criterios de dosificación, acorde con la postura mayoritaria de la Corporación, debería reducirse la sanción impuesta; sin embargo, teniendo en cuenta i) la gravedad de la conducta y circunstancias de los hechos; ii) la trascendencia social; y iii) el perjuicio ocasionado, criterios respecto de los cuales se hizo uno a uno la respectiva argumentación, decidió mantener la impuesta en primera instancia. En ese orden, las consideraciones que se han destacado descartan las afirmaciones de la accionante Mabel Yarín Cuéllar Sánchez dirigidas a cuestionar el fallo que resolvió la alzada, pues como se puede advertir, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la Comisión encontró demostrado el cargo endilgado a la disciplinada.
Y con la suficiente claridad se concluyó que la investigada, fungiendo como apoderada judicial designada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y bajo esa calidad, ingresó al inmueble sin atender la orden de incautación del mismo y retirando los sellos previamente impuestos por el Cuerpo Técnico de Investigación, con la agravante de haberlo arrendado posteriormente, actuación que para los juzgadores constituyó la falta que le fue imputada.
La decisión también hizo precisión en cuanto a que la investigada tenía la relación abogada-cliente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dado que fungió como apoderada en los procesos de unión marital de hecho y de sucesión, consideraciones que sin duda alguna descartan los defectos que la parte actora pretende endilgar a las determinaciones que se adoptaron al interior del proceso disciplinario, pues, como quedó visto, con la debida fundamentación y análisis de la situación fáctica, junto con la valoración de las pruebas aportas al plenario, se estableció la responsabilidad disciplinaria, de manera que, la sanción que finalmente se impuso no resulta contraria a derecho.
Por consiguiente, resulta desacertado señalar que el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comprometió los derechos fundamentales de Mabel Yarín Cuéllar Sánchez, pues, como acaba de verse, con argumentos claros y con la debida aplicación de las normas que rigen el asunto, adoptó la decisión que en derecho correspondía, lo cual, por sí solo, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento. 5.
En ese orden, la conclusión que se impone es que la parte accionante solo busca cuestionar el raciocinio de la jurisdicción disciplinaria y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada al interior del proceso seguido en su contra. Situación que permite descartar la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional, o un instrumento a través del cual se revive un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y ante los jueces competentes, lo que de manera directa afecta su naturaleza excepcional.
Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, es de advertir que previo a esta decisión, la parte accionante, allegó escrito en el que, básicamente, insiste en que se decrete la medida provisional deprecada en el escrito de tutela, lo cual no es procedente, porque además de que en el auto del 29 de julio de 2024 se expusieron las razones que la hacían inviable, en este momento la decisión que se adopta es la de negar el amparo pretendido ya que no se advierte el compromiso de alguna garantía de orden fundamental. 7.
Consecuente con lo indicado, la protección deprecada tendrá que negarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Mabel Yarín Cuéllar Sánchez.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 25