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STP10369-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Impugnación Rad. 99625 Gerardo Hurtado Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10369-2018 Radicación n.° 99625 (Aprobación Acta No. 258) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gerardo Hurtado Rodríguez, en su condición de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en atención al fallo del 15 de junio de 2018, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

Lo anterior con ocasión de la decisión de estos despachos de no conceder un sustituto al accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifestó el actor encontrarse privado de la libertad con ocasión a la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, y en razón de ello está recluido en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario "La Esperanza" de Guaduas-Cundinamarca, a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad, autoridad que mediante proveído del 21 de diciembre de 2017, resolvió negarle el sustituto de la libertad condicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira - Risaralda el 27 de febrero de 2018.

Argumenta el actor, que la violación a sus derechos fundamentales, radica en la negativa de los funcionarios en concederle el sustituto deprecado, en tanto, habiendo satisfecho los requisitos de orden objetivo para su concesión, le fue despachada desfavorablemente con base en la valoración que hicieran las autoridades respecto a la gravedad de la conducta; no obstante, considera que aquello atenta contra postulados legales y jurisprudenciales.

Resaltó que debe valorarse el comportamiento y buena conducta observada durante su tiempo en reclusión, y garantizarse dicho derecho a la libertad condicional como medio de resocialización, por lo que considera que cumple con el requisito subjetivo para ser merecedor del sustituto de dicha gracia. Acorde con lo anterior y dada la procedencia del beneficio, solicita el amparo de los derechos reclamados y en consecuencia se revoquen las decisiones de los Juzgados accionados por las cuales se le negó la gracia penal solicitada, de fechas 21 de diciembre de 2017 y 27 de febrero de 2018, y se conceda el amparo a sus derechos fundamentales.[footnoteRef:1] [1: Folios 47 y 48, cuaderno 2.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que no se le había violado ningún derecho con la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira que ratificó una decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, encontrando que no se advertía que los pronunciamientos censurados contuvieran algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que se sustentaban en motivos razonables, que no evidenciaban un actuar o decisión arbitraria o caprichosa, o que las mismas fueran emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.[footnoteRef:2] [2: Folios 47 a 57, cuaderno 2. ] LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la anterior decisión insistiendo en que el a quo no atendió su argumento principal, esto es, el hecho de que debe mirarse en su caso particular, no la gravedad de la conducta punible sino su comportamiento durante el tiempo de reclusión, así como el hecho de que el Centro Penitenciario en donde se encuentra recluido ha certificado su buena conducta.

Todo esto bajo la premisa central consistente en que deberían los jueces que conocieron de su petición, atender la función resocializadora de la pena, la cual sería más eficaz si estuviera extra muros.[footnoteRef:3] [3: Folios 73 a 77, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira que ratificó una decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que negó un sustituto al accionante, se presenta violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, desconocimiento de la función resocializadora de la pena y de precedentes jurisprudenciales y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante y puede advertirse que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales. Como argumentación de base para administrar justicia señaló[footnoteRef:4]: [4: Folio 96, cuaderno 2.] Señálese para el efecto, que el instituto de la libertad condicional, aplicable por favorabilidad al accionado, por resultar menos restrictivo frente al requisito del descuento efectivo de privación de la libertad, se encuentra consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual en su tenor literal dispone: "ARTICULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso, su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando éste sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario". (…) Ahora, es claro que con la eliminación de la expresión "la gravedad" de la conducta punible, con la reforma realizada al artículo estudiado y al haberse dejado simplemente la expresión "la valoración de la conducta punible", no se está vedando la posibilidad del juez que ejecuta la pena de valorar circunstancias relativas a su gravedad, puesto que lo que se amplió fue el margen de elementos respecto de la conducta punible, que habrá de evaluar dicho funcionario, dentro de los cuales se halla la gravedad de la misma; al tiempo que se aclara que, dichas "circunstancias, elementos y consideraciones" que deben entrar a valorarse, han debido ser plasmadas por el juez penal en la sentencia condenatoria.

( Subrayas fuera de texto). Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con la atención al argumento central del accionante, el cual recae sobre la valoración que hicieran los despachos accionados en cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo a este respecto.

Observado este punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación a los derechos deprecados porque la actuación de los citados despachos se encuentra conforme a derecho y lo argumentó así: En tal medida, resultaría improcedente garantizar un derecho fundamental, teniendo como base la interpretación de una norma, sin que en las decisiones que lo materializaron, se haya incurrido en vías de hecho [footnoteRef:5], al no manifestarse desconexión entre la voluntad del ordenamiento y las de las autoridades que emitieron tales decisiones, pues no sólo desconocería el principio de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales en sus decisiones, sino que además, desdibujaría la finalidad misma de la acción constitucional como mecanismo garantizador y restaurador de garantías fundamentales, las cuales no fueron desconocidas al accionante en el proceso penal adelantado en su contra, máxime que por parte de aquél, no se acreditó cuáles fueron las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira - Risaralda en la sentencia, favorables o desfavorables respecto a la conducta punible, que fueron dejadas de analizar por los estrados judiciales accionados.

( Subrayas fuera de texto). [5: Presupuesto indispensable para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.] En este orden de ideas, la Sala comparte esta decisión en atención a que lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no ataca las providencias en su contenido, sino la supuesta función resocializadora de la pena, que en el caso de la intramural, no le resulta ser tal, encontrándose así, más una crítica al sistema penal y penitenciario que a las providencias, por lo que, se reitera, resulta razonable y ajustada la decisión del a quo de no encontrar violación alguna y se impone, por estos argumentos también, confirmar el fallo.

Finalmente, las anteriores consideraciones no son óbice para señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la libertad de un individuo, aunado a que no se probó la existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por parte del accionante. Por todo lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca se encuentra razonable y lógica por lo que se impone la confirmación del fallo atacado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9