Impugnación Rad. 99550 Lida Amparo Rivera Santacruz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10368-2018 Radicación n.° 99550 (Aprobación Acta No. 258) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Lida Amparo Rivera Santacruz, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Pasto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -.
Lo anterior con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso que negó un reconocimiento pensional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 23 y 24, cuaderno 2.] La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, seguridad social y al mínimo vital dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2016-0248.
Para el efecto, manifestó que contrajo matrimonio con el señor Ferney Castillo Martínez (Q.E.P.D.), el 22 de marzo de 1992; y quien falleció el 30 de enero de 2008. Señaló que de dicha unión se procreó a Loren Lucero y Sara Vanesa Castillo Rivera y que hasta el último momento convivió y dependió del causante. Acotó que el señor Castillo Martínez (Q.E.P.D.) cotizó a lo largo de su vida «1086 semanas», «que contaba con más de 300 semanas cotizadas en vigencia del acuerdo 049 de 1990» y «con más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento».
Indicó que mediante resolución n.° 1045 del 20 de abril de 2010, el Instituto de Seguro Social negó la pensión de sobrevivientes solicitada y señaló que se registró un total de 6700 días cotizados por lo que no cumplió con los requisitos «contenidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993»; Que en la citada resolución, la entidad reconoció indemnización sustitutiva para ella y sus dos hijas.
Adujo que en la historia laboral del causante figura únicamente los aportes realizados entre el mes de agosto de 1999 y el año 2002; sin embargo, sostiene que el señor Castillo Martínez laboró hasta el día de su fallecimiento al servicio de la señora Connie Moreno. Que como resultado de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y de Sara Vanesa Castillo Rivera.
Que contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte accionante elevó recurso de apelación, y, de igual manera, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Que al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través providencia calendada el 12 de febrero de 2018, revocó la sentencia proferida por el a quo.
Cuestiona al tribunal encartado por cuanto a su criterio «incurre en defecto fáctico por cuanto al momento de valorar las pruebas lo realiza de manera arbitraria, irracional y caprichosa omitiendo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados». De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del 12 de febrero de 2018 (…) a fin de que se profiera una nueva providencia conforme a los precedentes reiterados de la Corte Constitucional».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de mayo de 2018, denegó las pretensiones deprecadas por la accionante, al considerar que la protección de tutela que se invoca no debería prosperar porque el amparo de tutela que ahora se discute fue accionado sin que se hubiera acudido al recurso extraordinario de casación, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que se exige para que éste prospere.
Asimismo porque encontró que las pruebas obrantes, para el ad quem no eran suficientes para demostrar los requisitos de una pensión de sobrevivientes.[footnoteRef:2] [2: Folios 24 a 28, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 21 de junio de 2018 la accionante, mediante apoderado, presentó su escrito de impugnación, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia de condición más beneficiosa y que no realizó el mínimo análisis para arribar a la conclusión de que las pruebas para demostrar el derecho a la sustitución eran inexistentes.
Finalmente manifestó que el trámite de una casación puede demorar mucho tiempo, por lo que su prohijada no debería soportar este tiempo, más aun cuando si se hubiese acudido a este mecanismo extraordinario, muy seguramente se habría fallado en su contra, dada la postura que sigue la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por lo que sí debió entonces, concederse el amparo y no declararlo improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.[footnoteRef:3] [3: Folios 38 A 42, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, mediante apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra los fallos de primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
(Subrayas fuera de texto). Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ [footnoteRef:6] ]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las actuaciones, así como el hecho de que no se hubiera acudido al recurso extraordinario de casación, y encontró que no se había aportado ninguna prueba para demostrar la vía de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Pasto, por lo que no resulta de recibo el ataque a dicha providencia, toda vez que esta Sala no puede ahora entrar a revisar los argumentos de fondo, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
Esto es, que no se tenga ningún otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protección de los derechos. Como dichos argumentos no le fueron presentados al máximo Tribunal de lo Laboral, en su condición de juez natural, no se advierte que la presente acción de tutela corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, situación que fue advertida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al señalar que: De otra parte, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. (Subrayas fuera de Texto). Así las cosas, el mero paso del tiempo, equivalente a la eventual demora que pueda tardarse la resolución del recurso extraordinario de casación, no constituye ninguna causa justificada para que se omita acudir a dicho medio en el que se pueden debatir todos los argumentos aquí expuestos.
Por lo mismo, tampoco es de recibo que se argumente ahora que no se acudió a la casación porque la línea jurisprudencial que sigue la Corte no le hubiere resultado beneficiosa a la accionante, porque eso es tanto como omitir la llegada al juez natural para evitar su conocido precedente y lograr, con el juez constitucional, esquivar dicha postura jurisprudencial.
Adicionalmente, en cuanto a la valoración probatoria, no se comparte lo manifestado por el apoderado de la accionante en cuanto a que el a quo no realizó ningún análisis, toda vez que éste al respecto señaló: Desde esta perspectiva, y en lo atinente a lo expuesto por el peticionario, del análisis de las pruebas allegadas a la presente queja considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En punto a lo argüido por el actor, el Juez colegiado en fallo dictado el 12 de febrero de 2018, y quien conoció del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, asentó que las pruebas allegadas al resultaban insuficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no logró demostrar los requisitos exigidos para adquirir dicha prestación. (Subrayas fuera de Texto).
Así las cosas, no puede juzgarse que lo dicho por la homóloga Laboral no tenga un sustrato fáctico de revisión de la providencia censurada, toda vez que, si ésta llegó a esa conclusión, obedeció a una análisis de lo esgrimido en el escrito de tutela, en contraposición a lo que obra en el expediente laboral. De esta manera, queda demostrado que no hay justificación para que se haya pretermitido acudir al recurso de casación, por lo que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y sí se advierte una decisión razonable y lógica del a quo y la consecuencia será la necesaria confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11