Micelio
STP10367-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

CUI 11001023000020240063601 N.I. 138936 Tutela segunda instancia A/Germán José Rojas Clavijo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10367-2024 Radicación n° 138936 Acta No. 183 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Germán José Rojas Clavijo, frente al fallo emitido el 5 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite que se extendió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado 50001250200020220051601.

LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: El ciudadano Germán José Rojas Carillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «non bis in idem», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extrae que Wilson Andrés Pardo Martínez presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante argumentando que, en el mes de junio de 2022, contrató sus servicios profesionales como abogado con el propósito de que iniciara el proceso de sucesión en virtud del fallecimiento de sus abuelos, labor que debía cumplir a más tardar el 30 de junio del mismo año, para lo cual le hizo entrega de un anticipo de $4.000.000.

Sin embargo, transcurridos 47 días sin que adelantara gestión alguna, el quejoso le comunicó su intención de revocar el poder otorgado, solicitándole la devolución del dinero y de los documentos entregados, petición frente a la que el togado se habría negado, condicionando su aceptación a que le entregara una declaración por escrito manifestando no tener interés en continuar con el proceso, así como la voluntad de rescindir el contrato.

El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, autoridad que, con sentencia de 12 de octubre de 2023, declaró disciplinariamente responsable al promotor de la presente solicitud de amparo, ordenando como sanción la suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 4 SMMLV por incumplimiento al deber previsto en el artículo 28 numerales 8 (lealtad y honradez) y 10 (celosa diligencia) de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4 (no entregar documentos) a título de dolo y 37 numeral 1 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias), a título de culpa.

En desacuerdo, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su integridad la decisión impugnada. El actor adujo que, con posterioridad las decisiones proferidas en el proceso disciplinario, encontró información que no le fue dada a conocer por parte de Wilson Andrés Pardo Martínez y Leydi Johana Pardo Martínez, quienes, en su calidad de herederos de los causantes, y previo a que contrataran sus servicios profesionales, habían presentado demanda de sucesión el 7 de marzo de 2021 en la ciudad de Bogotá, trámite en el que se manifestó que el último domicilio de Cecilia Peralta de Martínez y Jesús Antonio Martínez Vargas, abuelos causantes, era Bogotá. Pero que la demanda presentada en aquel trámite fue rechazada por no haber sido subsanada en la oportunidad legal.

Narró que, Wilson Andrés Pardo Martínez y Leydi Johana Pardo Martínez acudieron a su oficina luego del rechazo de la primera demanda y que, al consultarles sobre cuál era el lugar de domicilio de los causantes, manifestaron que era el Municipio de Vista Hermosa (Meta) y le aseguraron que contaban con todos los elementos probatorios necesarios para la presentación de la demanda de sucesión, la cual, según la información suministrada debía radicarse en Granada (Meta) por ser cabecera municipal.

Alegó que al revisar la documentación que le fue entregada no estaba el registro civil de matrimonio de los causantes ni su registro ante la notaría competente, documento necesario y prioritario para tramitar la sucesión. Censuró que las situaciones descritas no fueron tenidas en cuenta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, configurándose así un defecto fáctico, pues se había celebrado el contrato de prestación de servicios profesionales con información falsa y documentación incompleta, y que «al pactarse iniciar la sucesión en Granada, Meta, a sabiendas de que el último domicilio era Bogotá, se incurrió en objeto y causa ilícitos para evadir la competencia de los jueces de esta ciudad».

Al respecto resaltó que, según el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, y, de conformidad con el 1524 ibidem, no puede haber obligación válida sin justa causa real y lícita, de ahí que el contrato de servicios profesionales era nulo por objeto y causa ilícitas. Asimismo, indicó que se configuró un defecto sustantivo al darle una interpretación restrictiva al contrato, pasando por alto que en la cláusula quinta se acordó que los mandantes «quedan obligados a: ( ) b) entregar la documentación necesaria que tenga en su poder para presentar la demanda de la sucesión».

Objetó que se desconoció que, el 1 de noviembre de 2023, las partes suscribieron un acta en la que dejaron constancia de la rescisión o terminación del referido contrato y de la devolución de los documentos, y que tampoco fueron objeto de valoración las «autorizaciones libradas por la señora Leidy Johana Pardo Martínez» donde se evidenciaba que ella estaba realizando las gestiones para conseguir el acta de matrimonio ante la respectiva parroquia y la registraduría. Asimismo, que esta última le otorgó poder solo hasta el 6 de julio de 2022, lo cual demostraba la imposibilidad material de presentar la demanda el 30 de junio.

Cuestionó que, teniendo en cuenta que el último domicilio de los causantes era la ciudad de Bogotá y no el Municipio de Vista Hermosa Meta, el juez natural competente para iniciar y tramitar la queja era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en Bogotá y no la Seccional del Meta. Aseguró que, «de manera generosa», reintegró al quejoso la suma de $3.200.000 de los $4.000.000 que recibió por concepto de honorarios y que actualmente se encuentra deprimido ya que, haciendo un balance, recibió la suma de $800.000 por su gestión como abogado.

Reprochó que «se configuró un defecto procesal al imponer sanciones de multa y suspensión en forma concurrente, sin tener en cuenta que solo se permite imponer una u otra sanción de forma autónoma, más no ambas de manera simultánea, quebrando el principio non bis in idem». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, peticionó que (i) se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y, en su lugar, se revoque la sanción impuesta;

(ii) «declarar la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de junio de 2022 entre el accionante y los señores Wilson Andrés Pardo Martínez y Leidy Johana Pardo Martínez, por objeto y causa ilícitos» y (iii) se declare que «el juez competente para iniciar y tramitar la queja era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con sede en Bogotá y no la Seccional del Meta».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Decisión soportada en las siguientes consideraciones: 1. Concretó la petición de amparo a que i) se deje sin efecto la sentencia emitida el 24 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, se revoque la sanción impuesta; ii) se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de junio de 2024; iii) se declare que el juez competente para tramitar la queja era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y no la Seccional del Meta. 2.

Bajo ese derrotero, conforme con los presupuestos de orden general de procedencia de la tutea contra decisiones judiciales, consideró que no se satisface el de subsidiariedad respecto de los literales ii) y iii) indicados en el anterior párrafo. El primero porque corresponde al actor iniciar el respectivo proceso ante el juez natural; el segundo, porque se trata de una circunstancia que debió ventilar al interior del proceso disciplinario que ahora se cuestiona y no a través de este mecanismo de naturaleza subsidiario. 3.

Dicho ello, al advertir que frente a los cuestionamientos contra la sentencia del 24 de abril de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que contra ella no procede ningún recurso, se destacó que no se incurrió en ninguna de las causales específicas y por tanto descartó la procedencia del amparo pretendido, toda vez que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 4.

A dicha determinación arribó al hacer revisión detallada de la providencia confutada, de la cual se transcribieron algunos apartes y con base en ellos, precisó que a cada uno de los reparos expuestos por el disciplinado a través del recurso de apelación se dio respuesta, concluyéndose que los mismos no estaban llamados a prosperar y de ahí su confirmación. 5.

En ese orden, la Sala a quo señaló que la autoridad accionada examinó los presupuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, al igual que el material probatorio allegado al plenario, consignó las razones que tuvo para adoptar la decisión, al igual que la interpretación que dio a los hechos y a las pruebas, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. 6.

Finalmente, se hizo ver que se torna improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación la valoración efectuada por los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Germán José Rojas Clavijo impugnó y sustentó el fallo en los siguientes términos: 1.

La sentencia impugnada incurre en defecto fáctico por cuanto no valoró las pruebas que demostraban la buena fe del profesional del derecho, ya que no analizó el acta de terminación del contrato fechada 1º de noviembre de 2023, la cual deja ver la devolución de los documentos y el dinero a los mandantes; tampoco se consideraron las autorizaciones de Leidy Johana Pardo Jiménez que dejaban ver que ella estaba realizando gestiones para recopilar la documentación, ni el poder que le confirió y que demostraba la imposibilidad de “presentar la demanda el 30 de junio”. 2.

Sumado a ello, se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida valoración del contrato de prestación de servicios profesionales. Al respecto indicó el censor que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpretó erradamente i) la cláusula atinente con la obligación de los mandantes de entregar los documentos necesarios para presentar la demanda de sucesión, pues se le impuso al abogado el deber de obtenerlos, incluso los que no estaban en poder de aquellos; ii) la cláusula atinente con la obligación de iniciar el proceso, ya que en la sentencia confutada se consideró que ello implicaba la obtención de todos los documentos, lo cual es errado dado que viola el principio de buena fe contractual, desconoce la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, que no fue pactado el compromiso de obtener la partida eclesiástica y su registro, por lo que no era obligación del abogado conseguir esa información y tampoco se precisó término para presentar la demanda; y, iii) se desconoció la autonomía de la voluntad al imponer obligaciones no pactadas. 3.

Para el impugnante, se comprometió el debido proceso por cuanto la decisión no consideró: i) que los clientes ocultaron información sobre intentos de iniciar la sucesión en Bogotá, quienes tenían conocimiento sobre el verdadero domicilio de los causantes; ii) la nulidad del contrato por objeto y causa ilícitos al pactarse iniciar la sucesión en lugar distinto al último domicilio de los causantes; iii) violación del derecho de defensa del disciplinado a quien no se le permitió presentar pruebas fundamentales, como el acta de terminación del contrato, y se desestimaron los argumentos de defensa sin una adecuada motivación; además, la providencia en comento, desconoció los principios de iv) presunción de inocencia al imponerse una sanción sin desvirtuarlo; v) congruencia puesto que se basó en hechos y argumentos que no fueron debidamente debatidos en el proceso; vi) favorabilidad: al no interpretarse las normas disciplinarias y en la imposición de la sanción; vii) doble instancia en razón a que no se hizo un análisis exhaustivo de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación; viii) legalidad: al imponerse una sanción basada en una interpretación extensiva de las obligaciones contractuales; ix) culpabilidad: puesto que no se hizo análisis del elemento subjetivo de la falta; x) contradicción: al no permitirse controvertir todas las pruebas y argumentos en su contra, xi) desconocimiento del contexto profesional: ya que no se consideraron las circunstancias particulares del ejercicio profesional de la abogacía, y xii) non bis in ídem: al imponerse simultáneamente sanciones de suspensión y multa. 4.

Sostuvo, igualmente, que se erró en la determinación de la competencia puesto que el último domicilio de los causantes era Bogotá por lo que la queja disciplinaria debió tramitarla la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad. 5. Consideró, finalmente, desproporcional la sanción impuesta, consistente en 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que: i) devolvió $3.200.000 de los $4.000.000 recibidos inicialmente; ii) formalizó la terminación del contrato de prestación de servicios y regresó los documentos a los clientes; iii) la suspensión y la multa representa un impacto desproporcionado en la vida profesional y económica, lo cual igualmente compromete el mínimo vital; iv) se desconocieron atenuantes como la ausencia de antecedentes disciplinarios; v) no se tuvo en cuenta el contexto completo de la actuación profesional, entre ellas las dificultades en la obtención de la documentación. 6.

En ese orden, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejar sin efecto la sanción impuesta y profiera nueva decisión con base en los argumentos aquí expuestos. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la discusión propuesta por Germán José Rojas Clavijo tiene que ver con la sentencia adoptada el 24 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la emitida el 12 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual sancionó al citado, con suspensión por el lapso de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable por el incumplimiento al deber previsto en el artículo 28 numerales 8 (lealtad y honradez en sus relaciones profesionales) y 10 (atender con celosa diligencia sus encargos profesionales) de la Ley 1123 de 2007, y las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4 (no entregar documentos recibidos en virtud de la gestión profesional) a título de dolo y 37 numeral 1 (demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias), a título de culpa. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la existencia de una decisión razonable. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las sentencias que lo sancionaron disciplinariamente. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, ya que contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede ningún recurso.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que resolvió el recurso de apelación data del 24 de abril de 2024 y la acción de tutela se promovió el 20 de mayo del año en curso, lo cual significa que entre una y otra fecha transcurrió aproximadamente un mes, lapso inferior al establecido por la jurisprudencia como razonable, para promover la acción constitucional.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Ahora, respecto de los presupuestos específicos, debe precisarse que tratándose de tutela contra providencias judiciales se torna imprescindible satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración, presupuesto que se encuentra cumplido en este caso, toda vez que el accionante expuso cuál era la providencia controvertida y determinó algunos derechos que habrían sido afectados. 5.3.

En este caso, importa destacar que en contra del abogado Germán José Rojas Clavijo se adelantó proceso disciplinario con radicado 2022-0051600, dentro del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en sentencia del 12 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR al abogado GERMAN JOSE ROJAS CLAVIJO con SUSPENSION de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a CUATRO (4) SMMLV al momento de los hechos, esto es, año 2022 ($1.000.000), que corresponden a la suma de CUATRO MILLONES ($4.000.000); por incumplimiento al deber previsto en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4 a título de dolo y 37 numeral 1, a título de culpa.

(…) Al ser recurrida la decisión por el disciplinado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 24 de abril de 2024, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de la cual se sancionó a GERMÁN JOSÉ ROJAS CLAVIJO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro salarios mínimos legales vigentes para el año 2022.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria. (…) 5.4. Ahora, de cara a los argumentos del accionante, en consonancia con lo anotado por la Sala de Casación Laboral, esta Corporación no encuentra que la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que será la providencia a analizar por cuanto fue la que puso fin al proceso disciplinario-, esté incursa en alguna causal específica o defecto que torne necesaria la intervención del juez de tutela, como a continuación se explica.

En primer lugar, sea del caso destacar que en el fallo disciplinario, la autoridad judicial optó por explicar las razones por las cuales no era posible analizar elementos allegados con posterioridad a la apelación, siendo algunos de ellos, coincidente con los que se hace mención de la demanda constitucional, como desconocidos. En efecto, allí se indicó que el abogado allegó copia del acta de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrita el 1º de noviembre de 2023 que demostraba la devolución de los documentos que estaban en su poder, a lo cual la Comisión indicó que la etapa procesal para aportar medios probatorios había finiquitado, razón por la que lo rechazó en aplicación del principio de preclusividad, «según el cual, las facultades que otorga el legislador a determinado interviniente en un procedimiento deben desplegarse con apego a los términos previamente establecidos en la normativa, comoquiera que una vez agotados no estaría autorizado para ejecutarlas, como sería precisamente la solicitud o aporte de un elemento nuevo de convicción en sede de segunda instancia, escenario reservado al decreto oficioso», como así lo dispone el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007.[footnoteRef:1] [1: Artículo 107.

Trámite en segunda instancia. (…) Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas de oficio que estime necesarias (…)] Dicho ello, se puso de presente que el abogado Germán José Rojas Clavijo fue llamado a responder por la comisión de dos hechos constitutivos de faltas disciplinarias, así: «El primero relacionado con dejar de registrar la partida eclesiástica de los abuelos del quejoso, a lo que estaba obligado por ser un documento indispensable para iniciar el juicio de sucesión, y el segundo, por no devolver los documentos que le fueron entregados por el quejoso para presentar la demanda (registros civiles y copias de folios de matrículas inmobiliarias).» Se destacó luego uno de los reparos elevado por el recurrente circunscrito a que de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales firmado con Wilson Andrés y Leidy Johana Pardo Martínez eran estos últimos los obligados a suministrar los documentos necesarios para presentar la demanda, y que en ningún momento se comprometió a presentarla el 30 de junio de 2022, puesto que el poder otorgado por la citada ciudadana le había sido entregado el 6 de julio de 2022.

Al respecto, se respondió lo siguiente: «Revisado el mencionado documento, se observa que los señores Wilson Andrés Rojas Pardo Martínez y Leidy Johana Pardo Martínez y el abogado GERMAN JOSÉ ROJAS CLAVIJO celebraron el 24 de junio de 2022 un contrato de prestación de servicios a través del cual el profesional se comprometió a “iniciar y llevar hasta el final la sucesión de los causantes ANA CECILIA PERALTA DE MARTINEZ, fallecida en Bogotá el 24 de enero de 2020 y de JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, fallecido en Bogotá el 09 de febrero de 2013 y ANA ISABEL MARTÍNEZ PERALTA, fallecida el 21 de julio de 1996 en la ciudad de Bogotá, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada Meta”.

Como obligaciones a cargo de los mandantes se estableció en la cláusula QUINTA que “LOS MANDANTES quedan obligados a: a) otorgar poder conforme la ley, b) entregar la documentación necesaria que tenga en su poder para presentar la demanda de la sucesión (sic), c) colaborar con el abogado en la práctica de las pruebas. d) para el monto de los honorarios acordados de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera.” Por otra parte, los señores Wilson Andrés y Leidy Johanna Pardo Martínez otorgaron poder especial al letrado ROJAS CLAVIJO para iniciar y llevar hasta su final la sucesión intestada de los señores Jesús Antonio Martínez Vargas y Ana Cecilia Peralta de Martínez, facultándolo para recibir, transigir, desistir, renunciar, sustituir, reasumir, conciliar, presentar los inventarios y avalúos y efectuar la partición, suscribir la respectiva escritura y las aclaraciones si hubiere lugar a ello y las demás que estime pertinentes para el logro del objeto del presente mandato.» Aspectos de cara a los cuales, concluyó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que: «(…) los mandantes estaban obligados a entregarle al abogado los documentos que tuvieran en su poder, es decir aquellos que conocían y que tenían consigo, pero no la totalidad de la documentación necesaria para presentar la demanda, como afirma el apelante, puesto que esta labor estaba en titularidad del abogado ROJAS CLAVIJO, quien, de acuerdo al poder que firmó, se comprometió a adelantar las gestiones pertinentes para el logro del objeto del mandato, es decir, a recabar los suministros necesarios para iniciar y tramitar la sucesión. Así mismo, es claro que el disciplinado conocía la importancia de registrar la partida eclesiástica de los abuelos del quejoso y en al sentido lo advirtió al señor Pardo Martínez, conforme se observa en los registros de las conversaciones que sostuvieron, donde le manifestó en diversas oportunidades que tenía la demanda lista pero que sin ese documento no podía presentarla.» En ese orden, la Comisión consideró que no era suficiente que la labor del profesional del derecho se hubiese limitado con asistir a Tenza para averiguar sobre el matrimonio de los abuelos del quejoso e informar a Leidy Pardo que ella debía continuar con el procedimiento en la población de Garagoa, por cuanto, acorde con los términos del poder, correspondía al abogado efectuar la diligencia en la Registraduría Municipal, con mayor razón si conocía de la importancia del referido documento.

Ahora, se precisa que la omisión por la que se llamó a responder al abogado aquí accionante tiene que ver con el hecho de no registrar la partida eclesiástica y no con el término de presentación de la demanda, por tanto, «…resultan irrelevantes para el debate las fechas en que se firmaron los poderes o las autorizaciones.» Así las cosas, sobre el particular importa destacar que la autoridad accionada, terminó por sostener que: «(…) considera probado esta corporación que desde el momento en que el disciplinado firmó el contrato de prestación de servicios y el poder se obligó a adelantar las gestiones necesarias para llevar hasta el final la sucesión intestada de los señores Jesús Antonio Martínez Vargas y Ana Cecilia Peralta de Martínez, sin embargo, su labor en ese punto se limitó a trasladarse a Tenza, y hacer algunas averiguaciones sobre el matrimonio de los abuelos del quejoso, dejando de registrar la partida eclesiástica ante la Registraduría Municipal, situación que evidencia la comisión de la falta imputada y la modalidad culposa de la falta por la negligencia con que atendió el encargo hecho.» Un segundo reproche que se le endilgó al disciplinado tuvo que ver con la no devolución de los documentos suministrados para la realización de la gestión, tales como registros civiles y copias de folios de matrículas inmobiliarias, a pesar de que sus clientes le manifestaron que ya no requerían de sus servicios y le solicitaron la entrega de los mismos.

Sobre el tema, la Corporación accionada reiteró que aunque el abogado allegó copia del acta de terminación del contrato de prestación de servicios, en la que se demostraba la entrega de los referidos documentos, la misma no podía ser valorada por las razones aducidas párrafos atrás. En ese orden, precisó la colegiatura lo siguiente: «(…) resulta latente la incursión en la falta por parte del disciplinado en la modalidad dolosa, pues debía regresar los documentos confiados, máxime teniendo en cuenta los insistentes requerimientos hechos por el quejoso y su hermana desde el año 2022, impidiendo que los señores Wilson Andrés Rojas Pardo Martínez y Leidy Johana Pardo Martínez continuaran con los trámites de la sucesión de sus abuelos, sin embargo, de forma voluntaria se abstuvo de hacerlo.» Ahora, respecto de la dosificación de la sanción, aspecto que el abogado puso en discusión tanto en el recurso de apelación como en la demanda de tutela, la judicatura, igualmente analizó su inconformidad y, en respuesta a ello, recordó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, el abogado que incurra en falta disciplinaria es sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión, las cuales se dosifican con base en los criterios del artículo 45 ídem.

A renglón seguido, de acuerdo con el inciso 2º del canon 42 de la misma normatividad, se recalcó que la sanción de multa se podrá imponer en forma autónoma o concurrente con la suspensión y exclusión, ello ateniendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación. Tal precisión la respaldó con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-884 de 2007, para así arribar a la siguiente conclusión: «Así las cosas, la norma permite que concurran simultáneamente la suspensión en el ejercicio de profesión con la multa, razón por la cual se desestima cualquier irregularidad al respecto.

De otro lado, frente a los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta por la primera instancia, los mismos se consideran ajustados en atención a la modalidad dolosa de la falta relacionada con la no devolución de los documentos entregados por su cliente, y culposa por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional.

Así mismo, la trascendencia social de las conductas imputadas al disciplinado derivada del daño ocasionado al buen nombre de la profesión y el perjuicio causado a cliente atendiendo que la no devolución de los documentos que le habían sido entregados ocasionó un retraso en el trámite del proceso de sucesión que era requerido con urgencia por el quejoso.

Por último, es importante precisar que esta instancia no comparte la ausencia de antecedentes disciplinarios como criterio para atenuar la sanción, toda vez que no está consagrada en el literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.» Bajo los anteriores derroteros, desestimó los reproches del accionante y confirmó la sentencia que lo declaró responsable por el incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35, numeral 4º a título de dolo, y 37 numeral 1º ídem.

Lo citado en precedencia deja entonces, sin sustento los argumentos del accionante Germán José Rojas Clavijo dirigidos a cuestionar el fallo que resolvió la alzada, pues como quedó en evidencia, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró demostrado cada uno de los cargos endilgados al disciplinado y no halló mérito para derruir el fallo de primer grado.

Así, la autoridad convocada dio respuesta a cada uno de los reproches con los que el actor sustentó el recurso de apelación, los que, valga señalar, nada distan de los expuestos en la demanda de tutela, y tuvo en cuenta todo el material probatorio que se recaudó en el plenario, al igual que las normas que rigen el asunto, por eso, contrario al decir del quejoso, la providencia que se pretende poner en tela de juicio tiene el debido soporte probatorio, legal y jurisprudencial, por lo que la censura se desvanece y deja sin sustento la vulneración de derechos fundamentales, lo que conlleva a sostener que la única intención del proponente es extender una discusión que fue debidamente zanjada al interior del proceso por el juez natural, por el solo hecho de no compartir los argumentos que soportan la determinación, lo cual no es suficiente para activar este mecanismo que, como es sabido, es excepcional.

Proveído en el cual, además, cabe destacar, con la suficiente argumentación se desestimó, por extemporánea, la valoración del acta de terminación del contrato suscrita el 1º de noviembre de 2023, de ahí el fracaso de los reproches que sobre el particular hace el libelista de no haberse hecho un análisis detallado de ese documento. Tampoco persuade lo atinente con la indebida valoración del contrato de prestación de servicios profesionales, ya que, como se lee en los apartes transcritos de la sentencia de segunda instancia, se observa que en forma minuciosa y diáfana se establecieron las obligaciones que con la suscripción del mismo adquirieron las partes, dejándose en claro las omisiones del profesional del derecho, a quien se le endilgó el hecho de no efectuar el registro de la partida eclesiástica en la Registraduría, que fue precisamente ese descuido el que conllevó a la materialización de la falta disciplinaria que le fue imputada en la modalidad culposa.

De otro lado, es de advertir que, la alegada trasgresión del derecho del debido proceso al no haberse considerado que sus clientes ocultaron información atinente a la presentación inicial del proceso de sucesión en Bogotá y la nulidad que se originaba del contrato por objeto y causa ilícitos, al haberse indicado como lugar de radicación del asunto en un lugar distinto al último domicilio de los causantes, que dichos argumentos fueron ajenos al debate que presentó ante las autoridades competentes.

Así, basta señalar que, de un lado, según los planteamientos del censor y que fueron sintetizados en el fallo de segundo grado, no se advierte que hubiese puesto de presente tal situación en el curso del proceso disciplinario, por lo que no puede ahora cuestionarse falta de pronunciamiento por parte del juzgador; de otro, si considera que el referido contrato está incurso en alguna causal de nulidad, conforme lo señaló la Sala a quo, puede promover la correspondiente acción ante el juez natural y se adopte la determinación que corresponda.

Como tampoco ventiló, la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, omisión que no puede pretender conjurar a través de este mecanismo residual. Es también desafortunado e impertinente el dicho del impugnante respecto de la vulneración del derecho de defensa por no habérsele permitido allegar pruebas, entre ellas el acta de terminación del contrato, toda vez que, tal aspecto fue definido por la autoridad accionada al señalarse la inviabilidad de tener como prueba dicho documento dada su extemporaneidad.

Finalmente, el censor planteó el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia, congruencia, favorabilidad, doble instancia, legalidad, culpabilidad, contradicción y non bis in ídem, sobre lo cual la Sala responde que, independientemente de la posición del actor, no obra elemento material alguno indicativo de la afectación a dichas garantías, por el contrario, al leerse la providencia que puso fin al debate, puede concluirse que la misma contiene la argumentación suficiente sobre la incursión del disciplinado en las faltas imputadas, su grado de participación y la correspondiente sanción, todo ello soportado en las pruebas obrantes en el proceso, la aplicación de la normatividad vigente y la jurisprudencia, lo que, se insiste, en modo alguno deja entrever irregularidad alguna como equivocadamente lo pretende hacer ver el recurrente, por lo que la censura no tiene vocación de prosperar y, por tanto, la consecuencia es su desestimación. En este punto, solo para claridad del impugnante y en lo que respecta al principio del non bis in ídem, quien sustenta su desconocimiento por la imposición simultánea de las sanciones de suspensión y multa, es pertinente destacar el desacierto en el que incurre, por cuanto, conforme se consignó en la sentencia confutada y lo resaltó la Sala a quo, de acuerdo con el inciso 2º del canon 42 de la Ley 1123 de 2007 la sanción de multa “podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en este código”.

Así las cosas, no hay lugar al reproche del censor al resultar abiertamente infundado, ya que la norma permite que concurran en forma simultánea la suspensión en el ejercicio de la profesión con la sanción pecuniaria. Y no se evidencia, adicionalmente, desproporcionada las sanciones fijadas, pues como lo expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los parámetros tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia estaban ajustados en atención a la modalidad dolosa de la falta atinente con la no devolución de los documentos a sus clientes, y culposa en el entendido de omitir las diligencias propias de la gestión profesional que le fue encomendada, argumentos que la Sala hace propios al advertirse ajustados a la realidad procesal.

En este punto debe aclararse al actor que la autoridad convocada hizo expresa claridad en cuanto a que la carencia de antecedentes disciplinarios no es criterio para atenuar la sanción, al no estar regulado en el literal B) del artículo 45 de la ya citada Ley 1123 de 2007, por lo tanto, la inconformidad al respecto no tiene ningún sustento. 6.

En ese orden, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28