República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80953 Luis Norberto Rendón Flores CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10367-2015 Radicación n° 80953 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS NORBERTO RENDÓN FLORES respecto del fallo proferido el 25 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – jurisdicción coactiva- y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y salud. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos:
1. LUIS NORBERTO RENDÓN FLORES tiene 67 años de edad, es pensionado de la empresa Puertos de Colombia, tiene antecedentes médicos de trasplante de hígado y riñón y padece de hipertensión arterial, diabetes y lesiones en sitios contiguos de la piel. 2. Fue vinculado a una investigación penal por la comisión del delito de peculado por apropiación, en la que según el actor: a. El 4 de noviembre de 2009 se profirió resolución de acusación en su contra. b. El 16 de febrero y 28 de junio de 2010 se llevó a cabo audiencia preparatoria. c. El 11 de octubre de 2010 se realizó audiencia pública y d. El 12 de julio el Juzgado 49 Penal del Circuito lo condenó a 80 meses de prisión. Agregó que de la actuación que se adelantó en su contra, tuvieron conocimiento 4 despachos judiciales – Juzgados 23, 1º, 50 y 49 Penales del Circuito-, los cuales no lo notificaron a él y su defensor de las actuaciones que allí se efectuaron.
Hace especial énfasis en que la sentencia condenatoria no se le notificó personalmente sino por edicto. Sostuvo que sólo se enteró de que en su contra existía una sanción penal, porque el Consejo Superior de la Judicatura le notificó del inicio de un proceso de cobro coactivo. 3. El 30 de abril de 2015 la U.G.P.P. en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito, emitió la resolución Nº.
RDP 017223. En ella, excluyó al actor de la nómina de pensionados. 4. El 16 de junio de 2015 LUIS NORBERTO RENDÓN FLORES instauró acción de tutela contra el Juzgado 49 Penal del Circuito, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Tratándose de la controversia en contra de la sentencia que encontró penalmente responsable al actor del delito de peculado por apropiación, no se cumple con el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de los medios de defensa judicial. 2.
Para ello, hizo un recuento de la actuación penal seguida en contra del quejoso bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, respecto de quien al no encontrarse privado de su libertad, no era imperiosa su notificación personal de la sentencia, por lo cual se procedió a efectuarla a través de edicto en tanto su citación y la de su apoderado para aquél efecto resultó infructuosa. 3.
Así, ninguna irregularidad es endílgable a las autoridades, pues procedieron a notificar la sentencia de condena en debida forma, mientras que el quejoso y su abogado omitieron apelarla, desechando así, las oportunidades que tuvieron para su controversia. 4. Consecuentemente, el proceso administrativo de cobro coactivo que cursa en la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y la Resolución RDP 017223 del 30 de abril de 2015 emitida por el UGPP en cumplimiento de la sentencia condenatoria, a través de la cual excluyó al actor de la nómina de pensionados, son consecuencia legitima de la declaratoria de responsabilidad penal que se hiciera. 5.
Finalmente, el libelista no desarrolló argumentativamente la alegada transgresión del derecho a la igualdad.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, sostuvo que la conclusión del a quo, en el sentido que fue correcta la notificación a través de edicto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, es algo injusto tratándose de una persona de la tercera edad que padece de diversos quebrantos de salud. Insiste en que ha debido notificarse personalmente de ese fallo a su apoderado, quien lo asistió en el proceso hasta la audiencia de juzgamiento pese a que el proceso fue tramitado en esta ciudad y le fue asignado a 4 despachos distintos.
Expone que si bien es cierto durante el transcurso del proceso tuvo que cambiar de residencia, ello obedeció a una situación de salud. Con todo, no entiende como a partir de ello no pudo volver a notificársele, lo cual sí fue posible ya para el momento de la materialización de los efectos de la sentencia, esto es, la notificación del inicio del proceso de cobro coactivo y de su exclusión de la nómina de pensionados.
Reitera que cuenta con 66 años de edad y que padece de múltiples afecciones en su salud, lo cual le implica un tratamiento médico asistencial constante. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida un mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho” o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado contó con las oportunidades para actuar a título personal y proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso de apelación en contra de la sentencia de condena, con el surgimiento de interés para eventualmente interponer el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso.
Así, no resulta ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1. En efecto, lo anterior le era especialmente exigible al actor en la medida que tenía pleno conocimiento de la actuación que se seguía en su contra, al punto que rindió diligencia de indagatoria; sin embargo optó por marginarse de la misma dejando su resultado al azar, lo cual según lo ya expuesto, no puede ser enmendado por medio del mecanismo preferente. 5.2.
Así, se encuentra acreditado que el accionante rindió injurada el 26 de enero de 2005 y el 8 de septiembre de 2006, se le recibió ampliación. La instrucción se cerró el 9 de julio de 2007, decisión que le fue notificada por estado ante su no comparecencia para hacerlo de manera personal. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 4 de noviembre de 2009, en la cual no se le impuso medida de aseguramiento, determinación esta que se le notificó personalmente a su abogado y a él mediante estado. 5.3.
La etapa del juzgamiento correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual corrió el traslado previo a la audiencia preparatoria. Para enteramiento del actor se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Soledad, el cual informó que éste ya no residía en la calle 79B No. 23B-03 del Barrio Los Robles de esa localidad. La audiencia preparatoria se evacuó en sesiones del 16 de febrero y 28 de junio de 2010, y lo propio ocurrió con la audiencia pública de juzgamiento, en fechas 11 de octubre de 2010 y 11 de mayo de 2011, esta última en la cual su defensor intervino y abogó por su absolución. La sentencia condenatoria se dictó por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito el 12 de julio de 2012 y ante la imposibilidad de lograr la notificación personal del procesado y su representante, se procedió a fijar edicto el día 24 de ese mes y año. En contra de la misma, ningún sujeto procesal interpuso el recurso de alzada. 6.
Del recuento procesal que antecede deviene claro que desde su etapa más primigenia, el accionante tuvo conocimiento del diligenciamiento que en su contra se adelantaba y consecuentemente, contó con las oportunidades de comparecer al mismo en ejercicio de la defensa material y allí participar en orden a propender por sus derechos, plantear los reparos que a bien tuviera y desplegar las acciones que considerara pertinentes para que sus intereses salieran avantes, así como para demostrar su inocencia a través del debate probatorio respectivo, sin que lo hubiere hecho.
Contrario sensu, prefirió desentenderse y mostrar una actitud pasiva frente a las resultas del mismo, a partir del momento en que cambió de residencia y no informó de ello al despacho judicial; desechando así los medios de defensa a su alcance para procurar por la obtención de un resultado favorable, lo cual en modo alguno puede ser subsanado a través de la solicitud de amparo. 6.1.
Correspondía entonces al accionante una vez cambió de domicilio, informar de ello al despacho como que debía ser el más interesado en que el diligenciamiento se adelantara sin traumatismos y así, ser efectivamente llamado para ejercer su derecho a la defensa material, concurriendo directamente para realizar las gestiones que considerara necesarias con miras a que el mismo culminara satisfactoriamente, que es la mínima diligencia que se debe esperar de una persona que se ha visto involucrada en un asunto de carácter penal, con la gravedad de las implicaciones que ello reviste. 6.2.
Sin embargo, el memorialista prefirió dejar en manos de su defensa el destino del mismo, desatención esta que riñe con la importancia que se le debe dar a una situación de tal connotación y de cuyas consecuencias es aquél el único responsable. Máxime que no suscita reparo alguno el hecho que la notificación del fallo condenatorio se hubiere hecho por edicto, puesto que de conformidad con las ritualidades del sistema procesal contenido en la Ley 600 de 2000, la notificación personal no era obligatoria respecto de él en la medida que no se encontraba privado de la libertad, y al haber resultado infructuosas las comunicaciones dirigidas para que junto con su defensor comparecieran para ello, se imponía proceder a surtir el enteramiento supletivo del edicto. 7.
Por manera que, no es factible renovar etapas procesales al interior de las cuales el peticionario pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para habilitar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis, no puede aceptarse la intención del quejoso de utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y retrotraer el proceso para poder impugnar la sentencia emitida en su disfavor, con el único fin de reabrir fases procesales ya precluidas y derruir la firmeza de esta última, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 8.
Para la Sala refulge evidente entonces que inaceptable resulta la pretensión de LUIS NORBERTO RENDÓN FLOREZ, en el sentido de acudir a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió pues según ya se dijo, ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. En sentencia CC T-272 de 1997, el máximo Tribunal de lo Constitucional sostuvo: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 9.
Finalmente, la Sala comparte los planteamientos del a quo en el sentido que la exclusión que consecuentemente se hiciera al actor de la nómina de pensionados por parte de la UGPP en acatamiento a la sentencia de condena, es un resultado que se deriva de la declaratoria de responsabilidad penal en tanto se determinó que no tenía derecho a la prestación social que ilegalmente obtuvo, y así, esa decisión no genera reparo alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13