República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80941 Marlon Oswaldo Gómez Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP10366-2015 Radicación n° 80941 Acta No. 273 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MARLON OSWALDO GÓMEZ GALLEGO contra el fallo proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que denegó la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “2.- Sostiene el accionante que fue capturado el 29 de abril de 2011 por los delitos de Hurto, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir. Agrega que como suscribió precauerdo por los dos primeros punibles, se dispuso la ruptura de la unidad procesal con el radicado 732686000425-2011-00184, en el que se profirió fallo condenatorio. 3.- Explica que el 26 de enero de este año, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Reparto-, que decretara la acumulación jurídica de penas, sin embargo los despachos accionados no han dado respuesta de fondo a su solicitud, transcurridos 4 meses y 14 días, término que considera suficiente para resolver. 4.- Pide que se revise su caso y se ordene al Juez Penitenciario resuelva de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva denegó la petición de amparo tras considerar que el juzgado demandando acreditó que, mediante proveído calendado el 12 de junio de los cursantes, resolvió favorablemente la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el libelista. Así las cosas, se presenta un hecho superado que torna inviable la solicitud de amparo.
3. LA IMPUGNACION Al momento de su notificación, el accionante manifestó impugnar la determinación anterior, sin que hubiere señalado sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Antes de abordar la problemática puesta a consideración, resulta pertinente recordar que tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aún en la fase de la ejecución de la pena, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.1.
Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado lo anterior, de entrada habrá de decirse que en el caso concreto razón le asistió al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que previo a la emisión del fallo de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva allegó copia del proveído de fecha 12 de junio de 2015, a través del cual resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por la parte actora, fijándole una sanción definitiva de 11 años, 11 meses y 10 días de prisión. 4.1.
De lo anterior emerge con claridad que la solicitud elevada por MARLON OSWALDO GÓMEZ GALLEGO en ejercicio del derecho de postulación, fue atendida en debida forma y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. 4.2.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 del 10 de mayo de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. Ahora bien, el actor se concretó a manifestar que impugnaba la decisión del a quo sin señalar las razones de su disenso.
Si se colige que las mismas se dirigen contra lo decidido por el juez demandado, vale señalar que en la providencia aludida se indicó expresamente que en su contra procedían los recursos de ley, de suerte que en el evento de encontrarse en desacuerdo con su contenido, emerge claro que tuvo a su alcance medios de defensa judicial idóneos para proponer tales reparos; ahí que su intención de ventilar cualquier inconformidad a través del mecanismo preferente deviene inaceptable, pues en sede de tutela correspondía verificar únicamente que la petición del actor fuera efectivamente resuelta, independientemente de su sentido o de sus términos, pues en el evento de no compartirlos se reitera, el ordenamiento le otorgaba mecanismos para plantear sus inconformidades.
Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7